T-062-00


Sentencia T-062/00
Sentencia T-062/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Se concederá la tutela como mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, a pesar de que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, en cuanto su mínimo vital está afectado, su único ingreso es la mesada pensional y además presenta un estado de salud que le impide laborar.

 

 

Referencia: expediente T-246972

 

Acción de tutela incoada por Armando Rafael Martinez Martinez contra la Gobernación del Departamento de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Martínez Martínez contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor afirmó que es jubilado del Departamento de Bolívar, según Resolución Nº 1565 del 8 de septiembre de 1997, expedida por la Caja de Previsión Social y que, a partir de esta fecha, le fueron canceladas oportunamente sus mesadas pensionales, hasta el mes de agosto de 1998, fecha en la cual le fueron suspendidos dichos pagos.

 

Por lo anterior, solicita al juez de conocimiento que le sea protegido su derecho a obtener del Estado la garantía al pago oportuno y al reajuste periódico de sus pensiones, tal como lo ordena el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, a través de la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero, marzo y abril de 1999.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante providencia del 9 de junio de 1999, negó el amparo solicitado por considerar que el accionante no pertenece al grupo de los denominados “ancianos o personas de la tercera edad”, ya que tiene 55 años.

 

Así mismo, a juicio del Tribunal, no se encuentra demostrado en el presente caso que el actor afronte una situación excepcional que amerite la viabilidad de la acción de tutela, ni que su mínimo vital dependa del pago mensual de la pensión de jubilación.

 

Por lo anterior, en criterio del juez de primera instancia, el accionante cuenta con el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de sus mesadas pensionales adeudadas.

 

Luego de surtido el trámite de la impugnación, correspondió en segunda instancia conocer del asunto a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Fallo del 10 de agosto de 1999 decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Cartagena en primera instancia.

 

Compartió y reafirmó el ad quem los argumentos expuesto por el a quo, reiterando que el accionante no puede considerarse persona de la tercera edad y tampoco se halla en una situación excepcional que justifique por su parte el abandono de los cauces judiciales corrientes para impetrar la tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El pago de las mesadas pensionales debe constituirse en compromiso prioritario por parte de las administraciones territoriales. Protección de la garantía consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política

 

El Despacho del Magistrado Sustanciador, para mejor proveer en el asunto en referencia, profirió auto del tres (3) de diciembre de 1999, mediante el cual ofició al Gobernador del Departamento de Bolívar, para que en el término de tres (3) días certificara en qué estado se encontraba hasta esa fecha el pago de las mesadas pensionales del actor, que se le adeudaban desde septiembre de 1998.

 

En vista de que, según informe secretarial, vencido el término probatorio no fue recibido documento alguno proveniente de la entidad demandada, la Sala Quinta de Revisión aplicará lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.

 

Teniendo en cuenta que obra en el expediente memorial suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Bolívar -requerido por el juez de primera instancia-, mediante el cual acepta que efectivamente se le adeudan unas mesadas pensionales al accionante pero que tal omisión no obedece a la conducta negligente o contraria a derecho por parte del demandado sino a la grave y difícil situación financiera y fiscal que atraviesa el Departamento, la Sala considera oportuno pronunciarse al respecto.

 

Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud.

 

Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

De bulto resulta que la iliquidez presupuestal en las arcas del Departamento la cual repercute en las finanzas del pensionado Armando Rafael Martínez Martínez, afecta la garantía constitucional que le otorga el artículo 53 de la Constitución, a que el Estado asegure sus derechos al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

 

Por tanto, al no recibir el actor las mesadas pensionales a que tiene derecho, no es difícil establecer que, por la carencia de otros recursos y su particular situación clínica, resultan también comprometidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la salud.

 

Así mismo conviene advertir que el peticionario, al impugnar el fallo proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó:

 

“...desde el momento en que la Ley expresa que una persona que cumple 20 años de servicios y 55 años de edad (tiene derecho a pensionarse) es porque se presume que esa persona debe descansar porque sus órganos vitales no funcionan bien.

(..)

En el caso mío se me practicó una operación en la columna por tener una hernia discal en el Instituto de los Seguros Sociales en marzo 4 de 1998 y desde ese mismo momento no he podido realizar ninguna actividad”.

 

La Sala de Revisión concederá la tutela como mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho consagrado en el artículo 53 de la Constitución, a pesar de que el actor no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, en cuanto su mínimo vital está afectado, su único ingreso es la mesada pensional y además presenta un estado de salud que le impide laborar.

 

El parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, dictada justamente para dar solución al problema que afrontan los pensionados por circunstancias como las que constituyen objeto de proceso, señala:

 

"Artículo 2. Recursos para el pago de los pasivos pensionales. Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:

(...)

Parágrafo 6. Para el año 2000 el Gobierno Nacional deberá anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo año o en los años subsiguientes, de los recursos que deba girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y oportunidad en que se acreditará el atraso en las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la fórmula de cálculo del valor correspondiente y la distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas".

 

De acuerdo con la norma transcrita, la Corte Constitucional ha venido concediendo tutelas con el fin de que se paguen las mesadas pensionales adeudadas a los jubilados, teniendo en cuenta justamente que las dificultades económicas que en meses anteriores explicaban -aunque no justificaban- la mora, han sido removidas por el legislador. Es así como mediante Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Plena ordenó que, dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, se cancelara la deuda contraída con los actores dentro de ese proceso por causa de sus derechos pensionales.

 

Esta Sala procederá en el presente asunto, siguiendo los lineamientos señalados.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Civil-Familia- el 9 de junio de 1999, y por la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Civil y Agraria- el 10 de agosto de 1999, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Rafael Martínez Martínez contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER al actor la tutela de sus derechos al mínimo vital, a la digna subsistencia, a la salud, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

Tercero.-  En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Departamento de Bolívar que, en un término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta Sentencia, cancele al actor en su totalidad las sumas que al momento del pago le adeude por concepto de pensión, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General