T-064-00


Sentencia T-064/00

Sentencia T-064/00

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

 

El derecho de petición elevado por el actor no fue debidamente contestado, vulnerándose por tanto el derecho fundamental del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petición, es decir, que cualquiera que ésta sea, afirmativa o negativa, le permita al peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que pueda determinar la solución jurídica que corresponda.

 

REGIMENES LABORALES ALTERNATIVOS-Opción no puede sancionarse

 

 

Referencia: expediente T-259030

 

Peticionario:  Marco Tulio Orozco García

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de año dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

SENTENCIA

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce, ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 6 de diciembre de 1999.

 

I.  ANTECEDENTES

 

El señor Marco Tulio Orozco García, presentó acción de tutela en contra de la Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda., representada legalmente por el señor Henry Ríos Garcés,  en la cual solicita se le protejan los derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

1.  Hechos

 

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

 

1.1.  Manifiesta que desde el 8 de marzo de 1976 se encuentra vinculado como operario de la empresa Textiles Rionegro y Cía. Ltda. y, como trabajador de dicha empresa, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, decidió permanecer en el régimen antiguo de cesantías, esto es, disfrutando del beneficio retroactivo.

 

1.2. Desde hace aproximadamente 2 años presentó solicitud verbal de liquidación parcial de cesantías ante el Jefe de la Sección, sin que hubiera obtenido ninguna respuesta, razón por la cual el 1 de junio de 1999 elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías parciales previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin. Transcurridos 20 días sin que la empresa diera contestación, haciendo uso del derecho de petición ante la Oficina de Relaciones Humanas reiteró su solicitud inicial, la cual fue contestada mediante escrito en que se le manifestaba :“se procederá de acuerdo a la lista que existe, según urgencias y los recursos económicos”.

 

1.3. Considera el actor que la respuesta “aparente” de la empresa demandada, no puede ser considerada como una contestación de fondo, clara y precisa, toda vez, que no se niega ni concede lo pedido, sino que, a contrario sensu, “es una réplica vaga que desorienta e impide una mínima certidumbre respecto a mis derechos e inquietudes”, situación que a su juicio conculca el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Fundamental. 

 

1.4.  Señala también, que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), pues se discrimina a los empleados que no se acogieron al nuevo régimen de prestaciones sociales, en tanto que a los que sí lo hicieron se les paga en forma oportuna sus cesantías consignando los dineros respectivos en los fondos destinados para tal efecto.

 

1.5.  Por último, manifiesta el demandante, que al no existir otro mecanismo idóneo que garantice en forma oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, acude a la acción constitucional para que a través de ella la empresa demandada se pronuncie en uno u otro sentido de manera “clara, oportuna, precisa y contundente” , y expresa que de ser afirmativa su solicitud, se ordene a Textiles Rionegro y Cia. Ltda. el desembolso inmediato del dinero con la correspondiente indexación, desde cuando se debió efectuar el pago hasta la fecha en que realmente se haga efectivo.

 

II.               Réplica

 

El apoderado de la Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda., se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando en primer término que la tutela interpuesta es absolutamente improcedente por cuanto el señor Marco Tulio Orozco García cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral y, además, porque no se está en presencia de un perjuicio irremediable.

 

En segundo término, manifiesta que en el evento de que se admita la procedencia de la tutela interpuesta, se hace necesario precisar que el demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos en la legislación laboral para la liquidación parcial y anticipada del auxilio de cesantía. 

 

En efecto, manifiesta el apoderado de la empresa demandada, que desde la expedición del artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, se consagró el derecho de los trabajadores a exigir el pago parcial de sus cesantías durante la vigencia del contrato laboral, pero esto no ha de entenderse como un derecho absoluto, autónomo e independiente, sino que se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos taxativamente señalados por la disposición legal mencionada, reglamentados por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 1 del Decreto 2076 de 1967.

 

Por lo tanto, para la empresa demandada, mientras el demandante no acredite en forma fehaciente y con el debido sustento probatorio que para cada caso exige la ley, el valor de la obra que tiene proyectada, carece de acción para sustentar la pretensión de la demanda.

 

Tampoco tiene sustento legal a juicio de la empresa demandada, la pretensión de indexación solicitada por el actor en su escrito de tutela, porque el dinero que se va causando día tras día a favor de los trabajadores por concepto de cesantía genera al mismo tiempo intereses del 12% anual sobre los saldos, de conformidad con lo previsto por la Ley 52 de 1975.

 

Finalmente, para Textiles Rionegro y Cia. Ltda., se debe tener presente el grave problema económico, financiero e industrial por el que atraviesa la empresa y en general la industria textil del país, generado en gran medida por las medidas del Gobierno sobre apertura económica, lo que redujo drásticamente las ventas de los productos de la empresa por falta de competitividad.

 

III.           Fallo de primera instancia.

 

El Juzgado del Circuito de Rionegro –Antioquia- negó la tutela incoada por el señor Marco Tulio Orozco García, aduciendo que ninguno de los derechos fundamentales que el actor considera conculcados se encuentra en peligro y, que el hecho de que la empresa accionada retenga injustificadamente “dineros que no son de su propiedad sino que hacen parte del patrimonio del trabajador” no implica que se le estén vulnerando ni afectando de manera inmediata e irreversible sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Así las cosas, señala el a quo, que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es la vía ordinaria y, muy seguramente, manifiesta el juez de tutela, cumplidos los requisitos legales para tener derecho a la prestación que solicita “posiblemente” se despacharán favorablemente sus pretensiones.

 

 

IV.           Apelación

 

Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, el señor Marco Tulio Orozco García interpuso recurso de apelación, en el cual expresa que la sentencia no hizo un análisis amplio, profundo y fundado en relación a los derechos constitucionales que considera le fueron conculcados por la empresa demandada, a saber, petición e igualdad. Al contrario, considera que el fallo se enfoca exclusivamente al análisis del aspecto laboral apartándose de las pretensiones esenciales de la tutela, pues si bien lo que pretende es la liquidación y pago de sus cesantías parciales, no es el objeto central de la acciónsino que ésta tiene que ver con el hecho evidente y real de la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política.

 

V.               Fallo de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, confirmó el fallo proferido por el a quo, al considerar que la acción es improcedente pues no se vislumbra un perjuicio irremediable “como sería que por algún hecho de la naturaleza o de terceros, el trabajador perdiera su vivienda como consecuencia por ejemplo, un vendaval, terremoto, tempestad, incendio, etc.”

 

Señala que si bien es cierto la legislación laboral autoriza la liquidación parcial de cesantías, como un derecho a favor del trabajador, se debe seguir el trámite que establece la ley y, en los eventos en que el empleador no procede de conformidad, la vía adecuada es la ordinaria como ha ocurrido en casos similares precisamente contra la empresa que se demanda en el presente proceso.

 

Adicionalmente expresa el fallador ad quem, que el incumplimiento patronal en el pago de las cesantías anticipadas no vulnera ningún derecho de rango constitucional, según se desprende de los elementos probatorios que obran en el expediente y, en consecuencia, es aplicable el artículo 2 del Decreto 306 de 1992 que expresa: “(...) la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior”.  Por ello, sin más consideraciones confirma el fallo objeto de impugnación.

 

VI.           Solicitud de insistencia de la Defensoría del Pueblo

 

La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales (e) de la Defensoría del Pueblo, solicita la revisión de la tutela presentada por el señor Marco Tulio Orozco García, porque a su juicio, las sentencias de tutela proferidas por los falladores de instancia desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los derechos fundamentales cuya protección invoca el demandante.

 

VII.  Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La acción de tutela frente a particulares y el derecho de petición

 

El artículo 86 de la Constitución Política dispone como regla general la procedencia de la acción de tutela frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, en el evento de que resulten conculcados derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, la misma disposición establece en forma excepcional la procedencia de la acción constitucional en contra de particulares, como cuando el solicitante se encuentre en un estado de subordinación o indefensión, entre otros casos, circunstancia que como lo ha sostenido esta Corporación: “...puede considerarse como una novedad en el campo del derecho público, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera específica, que por esa vía se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jurídicas”  (Sent. T-100/97. M.P.. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

La Corte Constitucional ha definido el estado de subordinación como : “la situación en que se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una norma jurídica” (Sent. T-172/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Así mismo, también ha señalado esta Corporación, que en la relación laboral dicho estado encuentra su máxima expresión, toda vez que constituye un requisito esencial que determina la existencia del contrato laboral y los derechos que de él se derivan.

 

En relación con el estado de indefensión, la jurisprudencia tiene sentado que  el juez de tutela analizará los hechos y las circunstancias que rodean el caso concreto de manera que si resulta que con la acción u omisión del particular la persona ofendida se encuentra indefensa y desamparada, lo que se traduce en una ausencia o insuficiencia de medios jurídicos que le permitan resistir la agresión o vulneración de sus derechos fundamentales, se abre paso la acción de tutela como mecanismo excepcional con que cuentan las personas para la protección efectiva de sus derechos.

 

Ahora bien, si bien es cierto que el derecho de petición que consagra el artículo 23 superior puede ser ejercido por toda persona mediante peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y, a obtener de ellas una pronta y efectiva resolución, no es menos cierto, que por disposición del Constituyente del 91, también se puede acudir al ejercicio de este derecho frente a organizaciones privadas en condiciones especiales que la jurisprudencia tiene establecidas.

 

Pero, también ha sostenido esta Corporación, que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a organizaciones privadas, no puede constituirse en excusa para vulnerar este derecho constitucional fundamental y, mucho menos, tratándose de derechos de trabajadores o extrabajadores que solicitan respuestas que atañen a sus derechos laborales y prestacionales.

 

En efecto, en sentencia T-374 de 1998, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, se expresó: “Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o expatrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho ‘a guardar silencio’ acerca de su reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al ‘sigilo’ de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la CP, pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos”.

 

Dejando claro la procedencia de la presente acción de tutela, observa la Corte que en el caso sub examine, si bien la empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda. dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del señor Marco Tulio Orozco García, al manifestar “se procederá de acuerdo a la lista que existe, según las urgencias y los recursos económicos”, esa manifestación no constituye una respuesta concreta a la solicitud planteada por el demandante, porque como bien lo ha dicho la Corte, tal respuesta debe ser particular, efectiva, precisa en relación con la solicitud formulada por el petente, esto es, que éste pueda tener certidumbre sobre la contestación de que fue objeto su pedimento.

 

Aduce la empresa demandada que la tutela interpuesta por el señor Orozco García es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pero que en gracia de discusión, admitiendo tal procedencia, el trabajador no dio cumplimiento a los requisitos que exige la ley para la obtención del reconocimiento y liquidación parcial del auxilio de cesantía; pero, no obra en el expediente prueba alguna de que la empresa le hubiera manifestado dicha circunstancia al trabajador, que le permitiera subsanar dicha carencia y, acreditar en consecuencia, los requisitos que para la obtención de su derecho le exige la ley.

 

Al contrario, a folio 4 del expediente obra copia del presupuesto de obra que presentó el demandante con la respectiva solicitud, así mismo, obra en el expediente (fl. 87), certificación del Municipio de el Carmen de Viboral-Antioquia, en la cual se hace constar la autorización con que cuenta el señor Marco Tulio Orozco García para adelantar la construcción del primer y segundo piso de su vivienda. De manera pues, que la empresa demandada no hizo ninguna observación al demandante sobre los requisitos faltantes para proceder al reconocimiento del derecho solicitado.

 

Entonces, a juicio de la Corte, el derecho de petición elevado por el actor no fue debidamente contestado, vulnerándose por tanto el derecho fundamental del demandante, como quiera que con la respuesta dada por la empresa demandada no se cumple con la finalidad que se persigue con el ejercicio del derecho de petición, es decir, que cualquiera que ésta sea, afirmativa o negativa, le permita al peticionario tener claridad sobre el derecho que reclama, de manera tal que pueda determinar la solución jurídica que corresponda. Por esta razón se tutelará el derecho constitucional fundamental del demandante, para que la empresa demandada se pronuncie en forma precisa y clara sobre la solicitud presentada por el señor Orozco García.

 

En efecto, ha sostenido esta Corporación y ahora se reitera : “La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta resolución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestas en cada caso. Lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la pretensión” (Sent. T-299/95. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

Por otra parte, no se pronunciará la Corte Constitucional sobre la posible violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) alegado por el demandante, por cuanto no existen en el expediente elementos probatorios que permitan deducir en forma contundente la discriminación que se alega  respecto de los trabajadores que no se acogieron al régimen prestacional contenido en la ley 50 de 1990, en contraposición de los trabajadores que sí lo hicieron. En efecto, obra en el proceso certificación expedida por la empresa demandada en la cual se relacionan los trabajadores a los cuales se les ha efectuado y pagado anticipo de cesantías parciales con posterioridad al 1 de junio de 1999 (fls. 84 y 85), según la empresa, por tenerlas radicadas con mucha mayor anterioridad a la del señor Marco Tulio Orozco García, pero sin que se precise cuál régimen de liquidación de cesantías los cobijaba.

 

No obstante lo anterior, vale la pena recordar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro. Ha dicho la Corte :

 

 “El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales –que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

 

“De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono –oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores...” (Sent. T-418/96. M.P. José Gregorio Herández Galindo).

 

 

 

 

 

VIII.  Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero :  REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral-Segunda de Decisión, el 15 de septiembre de 1999 y, en su lugar, TUTELAR el derecho de petición del señor Marco Tulio Orozco García.

 

Segundo :  ORDENAR a la Empresa Textiles Rionegro y Cia. Ltda. que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste el derecho de petición presentado por el señor Marco Tulio Orozco García, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-064/00

 

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESAS PRIVADAS-Debe expedirse ley estatutaria (Salvamento de voto)

 

Contra las organizaciones privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petición. Para que esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la C.P.: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisión, que constitucionalmente no está autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisión política del congreso. Por vía excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de información que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho fundamental del trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de la respuesta a un determinado requerimiento de información. En cambio, la presente decisión indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.

 

 

Referencia: expediente T-259030

 

Peticionario: Marco Tulio Orozco Garcia

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Con todo respeto, presento sumariamente las razones por las cuales salvo mi voto:

 

1. La sala aparentemente apoya su decisión en anteriores pronunciamientos de esta Corte. Cabe observar, sin embargo, que en la sentencia T-299 de 1995, el sujeto demandado era una autoridad pública, contra la cual no se tiene la menor duda sobre su condición de sujeto pasivo del derecho de petición. De otro lado, en la sentencia T-374 de 1998, la petición se refería de manera directa al reconocimiento y posterior pago de la pensión de jubilación, lo que no permite automáticamente extender la doctrina para cobijar bajo su manto también derechos de origen legal y todos los sujetos que presenten solicitudes.

 

2. En el derecho de petición la posición de sujeto obligado la ocupa una autoridad. Contra las organizaciones privadas no resulta procedente, en consecuencia, ejercitar el derecho de petición. Para que esto último sea posible, debe primero dictarse la respectiva ley estatutaria por parte del Congreso. En efecto, dispone el artículo 23 de la C.P.: “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La reserva de ley estatutaria, no puede ser desconocida por una sala de revisión, que constitucionalmente no está autorizada para suplir con un acto judicial la necesaria decisión política del congreso. Por vía excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de información que en algunas situaciones extremas cursen los empleados a sus empleadores deben ser respondidas, pero siempre se ha tratado de exigencias vinculadas de manera estricta e íntima con un derecho fundamental del trabajador, cuya violación o amenaza de vulneración pendía de la respuesta a un determinado requerimiento de información. En cambio, la presente decisión indiscriminadamente habilita el derecho de petición contra las empresas con miras al ejercicio de cualquier derecho legal o contractual.

 

3. La circunstancia de que la relación laboral apareja de suyo una relación de subordinación, resulta determinante para permitir el ejercicio de la acción de tutela contra particulares (empleadores). Sin embargo, esto no significa que toda suerte de asuntos y conflictos entre empleadores y empleados, deba decidirse a través de la acción de tutela. En primer término, la jurisdicción laboral y los procesos fijados por la ley no pueden ser pretermitidos por las partes de la relación laboral. De otro modo, la consabida relación de subordinación, consustancial a la relación laboral, eliminaría esta jurisdicción y arrasaría con el debido proceso laboral al que tienen derecho tanto los trabajadores como los empleadores. Por lo demás, por fuera del anotado presupuesto de procedibilidad - que la sala extiende a todas las controversias posibles que enfrenten a las partes de la relación laboral -, el juez debe verificar si concurren los requisitos, éstos si sustanciales, para que la pretensión que se invoca en el proceso constitucional pueda prosperar. Es evidente, en este caso, que el empresario particular no es sujeto pasivo del derecho de petición; luego, por este aspecto, así hubiere mediado relación de subordinación, no ha debido prosperar la pretensión planteada, lo cual no quiere decir que en el proceso laboral el empleado no pudiera con éxito obtener la satisfacción plena de sus derechos.

 

4. No se oculta a nadie que, aparte de algunas situaciones excepcionales, de las cuales se ocupará en su momento el legislador estatutario, el derecho de petición se proyecta en el marco de diálogo que se surte entre los ciudadanos y las autoridades públicas. El derecho de petición obra como puente entre la persona y el Estado y, por ello, su fundamento lo ofrece la democracia y la participación. El control del poder y la posición servicial de la administración, sirven de motivo permanente al incesante ejercicio de un derecho de inconfundible estirpe cívica y participativa.

 

La empresa puede ser escenario participativo y ella no puede erigirse en obstáculo para expandir la democracia; igualmente, aparte de esta funcionalidad latente en el mundo de la empresa, en ella se pueden configurar modalidades de uso del poder no compatibles con los derechos fundamentales de los empleados, consumidores y ciudadanos. Por eso se contempla como posibilidad, que debe concretar la ley estatutaria, que por esta vía se establezcan supuestos de ejercicio del derecho de petición. Pero, esta es una tarea asignada a la decisión política del Congreso, máxime si se tiene presente que ella restringe el ámbito de la autonomía privada constitucionalmente protegida. Cuando el juez lo hace - además de manera indiscriminada y equivocada -, penetra en una esfera vedada a su competencia, que el Constituyente ha reservado a la democracia. Sin una clara conciencia de los efectos positivos o negativos de la expansión del derecho de petición a las relaciones privadas, esta aventura judicial, por el momento, obligará a los particulares demandados a declarar contra sí mismos por fuera de los procesos previstos en la ley. Más grave aún, lo que es un derecho personal y ciudadano para asuntos ciudadanos, terminará por convertirse en incidente epistolar reforzado por las sentencias de los jueces de tutela.       

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado