T-070-00


Sentencia T-070/00

Sentencia T-070/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expedientes T-246775, 249785 y 250869

 

Acciones de tutela instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio Jose Correa Silva y Gustavo Pertuz Pabon, contra el Hospital "Julio Mendez Barreneche".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de Familia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, contra el Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" de esa ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala de Selección número 10, mediante auto del 7 de octubre de 1999, decidió acumular al Expediente 246.775 los expedientes 249.785 y 250.869, por presentar unidad de materia.

 

Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, actuando todos mediante apoderado, instauraron sendas acciones de tutela contra el Hospital Central "Julio Méndez Barreneche" por violación de sus derechos al trabajo, a la digna subsistencia y al debido proceso, y solicitaron que se ordenara cancelarles los salarios generados a partir del 1 de marzo de 1999; el pago de la prima técnica con su correspondiente reajuste desde el 1º de diciembre de 1998, suma que arbitraria y unilateralmente dejó de cancelares el Hospital; también solicitaron la cancelación inmediata de los aportes debidos a las entidades del sistema integral de seguridad social

 

Manifestaron encontrarse vinculados a dicha institución, en la cual se desempeñan como médicos especialistas. Desde el año de 1995 se les venía pagando una prima técnica equivalente el 30% del salario mensual la cual, en forma unilateral y sin contar con su consentimiento, dejó de cancelarse desde el mes de diciembre de 1998.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Los juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, resolvieron no conceder las tutelas impetradas, por considerar que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial y no se configura un perjuicio irremediable.

 

Las decisiones fueron impugnadas por los interesados, y correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, Corporación que decidió confirmar los fallos iniciales.

 

Señaló el Tribunal en sus providencias, que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, que no puede ser suplido por una tutela en la cual no se probó la concurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó el Tribunal que, como la vulneración es de índole legal, los actores deben acudir a la vía instituída para ello, la misma que se señaló en el proveído impugnado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Como regla general, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, pero cabe para proteger el mínimo vital del trabajador

 

La Sala reitera los criterios expuestos en consolidada jurisprudencia, en el sentido de que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios de defensa judicial, lo que no se opone a que, en situaciones extraordinarias, resulte indispensable el amparo cuando esté en juego el denominado mínimo vital, o toda vez que se trate de personas de la tercera edad a quienes les sea imposible, dada su condición, conseguir otros recursos para subsistir dignamente.

 

La Sala ratifica que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar ni suplantar la justicia ordinaria a menos que sea evidente y flagrante la violación de derechos fundamentales lo cual hace perentorio proteger los derechos sin las demoras que supone un proceso ordinario.

 

En todo caso, la Sala no aprueba el hecho de que una entidad, pública o privada, se abstenga de cancelar oportunamente los salarios a sus empleados u omita girar con la presteza que corresponde el valor de las cotizaciones por concepto de seguridad social, conducta esta última que tiene el efecto jurídico de que el patrono se vea precisado a asumir en forma directa la responsabilidad por la atención de salud que requieran el trabajador y sus allegados.

 

Y, si se dan las circunstancias excepcionales descritas, ha de ser protegido el empleado.

 

Corresponde al juez de tutela examinar cada caso en particular, y establecer si, para los hechos probados en el curso del trámite preferente y sumario del que se trata, tiene o no cabida una decisión favorable.

 

Reciente jurisprudencia de la Corte, contenida en Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999, al unificar criterios en materia de pagos de obligaciones laborales por vía de tutela llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

g. El retardo en el que incurre el empleador –privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo –máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Dr Carlos Gaviria Díaz).

 

En los procesos materia de revisión, los peticionarios, Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva y Gustavo Pertuz Pabón, se encuentran vinculados, como médicos, al Hospital Julio Méndez Barreneche desde hace algunos años.

 

Todos coincidieron en señalar que la violación de los derechos a que aluden en sus escritos de tutela radica en el no pago de sus salarios desde marzo de 1999, en la falta de reajuste salarial y en la supresión unilateral del pago de la prima técnica que venían devengando desde 1995.

 

En comunicación del 28 de junio de 1999, dirigida a uno de los juzgados en el curso del trámite de una de las acciones de tutela, el Jefe de División de Recursos Humanos del Hospital Central "Julio Mendez Barreneche", Empresa Social del Estado, señaló: “…que el Dr. Augusto Mendoza Pinedo se encuentra vinculado en esta entidad y desde noviembre/98 a la fecha, se le han cancelado los pagos de nómina hasta el mes de febrero /99, incluida la prima de navidad y la de junio /99”.

 

Aunque en el caso de los otros dos peticionarios no existe una certificación similar, visto el conjunto de la situación del centro asistencial, ha concluido la Sala que todos están en idéntica situación y que la violación de sus derechos fundamentales radica en el no pago de sus salarios desde marzo de 1999, dadas las consecuencias que ello ocasiona en el patrimonio personal y familiar.

 

En memorial dirigido por la representante legal del Hospital, manifestó que no es cierto que los solicitantes se encuentren desprotegidos en cuanto a la seguridad social, pues su institución transfiere el aporte patronal al Seguro Social directamente, mediante cruce de cuentas en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ya que dicha entidad de previsión social adeuda al Hospital más del doble de lo que ellos le deben.

 

No acepta la Sala dicha explicación, pues los aportes son captados por la entidad demandada mediante descuento efectuado por nómina a los trabajadores y es su obligación entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus familias, con independencia de las deudas mutuas que existan entre la entidad correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos,  ni tampoco efectuar transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuantías, o de la obligación de transferirlos, ni opera la figura de la compensación.

 

Deben trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o, de lo contrario, asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud, tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios.

 

En consecuencia, por ese aspecto, la Corte no declarará exonerado al Hospital de la responsabilidad que le cabe por el no pago de aportes en seguridad social, concederá la tutela, ordenará la cancelación inmediata de lo adeudado y dispondrá la respectiva investigación penal.

 

Para la Corte, por otra parte, los accionantes deben obtener protección en lo que concierne a sus salarios, pues en sus circunstancias particulares cabe la tutela no solamente por constituir su sueldo el único ingreso que perciben, dada su dedicación exclusiva, sino por el prolongado lapso durante el cual lo han dejado de recibir, con notorio daño para su digna subsistencia y la de sus familias.

 

Empero, de la información obrante en los expedientes, la Sala concluye que no se configura la violación de todos los derechos fundamentales a que aluden los peticionarios, de modo que, por lo dicho, no es procedente, con la amplitud que ellos quisieran, el amparo inmediato que ofrece la acción de tutela, con excepción del pago de salarios, cuya cancelación oportuna es perentoria, pues de lo contrario se permitiría la vulneración ostensible de derechos fundamentales, y de las cotizaciones en seguridad social, según lo expuesto.

 

En cuanto a la controversia sobre pago de prima técnica, son competentes los jueces laborales, y no es esta la oportunidad de dilucidarla ni el estrado en el que deba hacerse, pues al respecto, según los hechos probados, no está de por medio el desconocimiento de derechos fundamentales.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en las acciones de tutela incoadas por Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva Y Gustavo Pertuz Pabón, contra el Hospital Julio Méndez Barreneche y, en consecuencia, conceder la protección solicitada, en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.

 

Segundo.- ORDENAR al Director del Hospital "Julio Méndez Barreneche" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cancele los salarios que se adeudan a Augusto Mendoza Pinedo, Eladio José Correa Silva y Gustavo Pertuz Pabón, y haga las debidas provisiones para la cancelación oportuna de los futuros salarios que devenguen.

 

SE ORDENA igualmente que la entidad demandada, en el plazo indicado, se ponga al día en lo referente al traspaso de los aportes de seguridad social al Seguro, y que, mientras la protección de éste se hace efectiva, asuma por su cuenta la integridad de la protección que en tal materia corresponde a los demandantes y a sus familias.

 

Se niega la tutela en cuanto a pago de prima técnica y, por sustracción de materia, en relación con las cotizaciones para seguridad social.

 

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda tener la omisión en el traslado de recursos parafiscales, por concepto de cotización en seguridad social, a la entidad correspondiente. Para el efecto, CORRASE traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General