T-071-00


Sentencia T-071/00

Sentencia T-071/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-246770

 

Acción de tutela instaurada por Nurys Herrera De Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86, 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Nurys Herrera de Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del mismo Departamento.

 

I. ANTECEDENTES

 

Nurys Herrera De Cantillo instauró acción de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador de ese Departamento por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión de jubilación.

 

La industria demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante mediante resolución 196 de 1997. El Departamento demandado asumió el pago de las pensiones de la empresa y le adeuda a la actora el valor de las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 1998 y desde marzo hasta junio de 1999.

 

Dice el libelo que la orden de pago debe provenir del Gobernador y si no se han pagado entonces existe una violación a los derechos fundamentales de la demandante ya que se ha visto obligada a solicitar préstamos, empeñar objetos y recurrir a la caridad pública para conseguir el sustento para ella y su familia. Anota la señora De Cantillo que se ha hecho cargo de sus nietos por el fallecimiento de su padre y el abandono de su madre, también tiene a cargo a su señora madre y a su hermano minusválido; y aunque ha intentado conseguir un empleo, le ha sido imposible.

 

A través de escrito del nueve de julio de 1999, solicitó al Gobernador el pago de las mesadas atrasadas pero ello aún no ocurre y su nivel de vida desmejora día a día.

 

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en providencia del cuatro (4) de agosto de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado considerando que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que los derechos invocados por la actora deben ampararse siempre y cuando el afectado pertenezca a la tercera edad, se encuentre en circunstancias apremiantes y sólo cuente con la mesada pensional como único ingreso para subsistir.

 

En el presente caso, la actora cuenta con 48 años de edad, plena capacidad laboral y excelente perspectiva de vida, en condiciones para adelantar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener lo pretendido; es así como no procede la acción, ya que no se configuran las características excepcionales para ello y existe otro mecanismo de defensa judicial.

 

Actuación Procesal

 

La Sala Quinta de Revisión, mediante providencia del 6 de octubre de 1999, ofició al representante legal de la Industria Licorera del Magdalena y al señor Gobernador del departamento del Magdalena, con el fin de que informaran a esta Corporación, si se había cancelado las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria.

 

El doctor Juan Carlos Martínez Blanco, en su calidad de Profesional Universitario de la Gobernación, mediante escrito recibido en la Secretaría General, informó que a la señora Nurys Herrera Cantillo ya se le cancelaron las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre  de 1998 y enero, febrero de 1999, por parte de la gobernación. De igual forma, manifiesta que la Industria Licorera, canceló por su parte, los meses de marzo y abril de 1999.

 

Así mismo, envía copia de la ordenanza Nº 001 de 1999 expedida por la Asamblea Departamental  que en su artículo segundo ordena que la Industria Licorera  del Magdalena, reasuma directamente el pago de las pensiones a sus pensionados, acabando la solidaridad  existente hasta ese momento con el Departamento.

 

De la misma manera, envía copia del Decreto Reglamentario 159 del 15 de abril de 1999, que reglamenta el funcionamiento del Fondo de Pensiones de la Industria Licorera  del Magdalena, el cual estará a cargo del pago de las mesadas pensionales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Debido proceso en tutela. Conocimiento de las partes sobre el fallo y oportunidad de las mismas para impugnarlo

 

Ha observado la Corte que en relación con el Fallo de primera instancia, proferido el 4 de agosto de 1999, no hay prueba de que se hubiera notificado a las partes. Sólo aparece una anotación manuscrita en el sentido de que se expidieron sendos oficios para dar a conocer a cada una de ellas la decisión, pero no reposa en el expediente copia de los mencionados oficios.

 

En principio, la circunstancia descrita afecta el debido proceso (art. 29 C.P.), en la medida en que coarta el derecho de defensa de los interesados directos en la resolución del conflicto llevado ante los estrados judiciales, y desconoce abiertamente lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las providencias que se dicten en los procesos de tutela "se notificarán a las partes por el medio más expedito y eficaz" (subraya la Corte).

 

La eficacia significa en esta materia la escogencia del medio que permita, de manera real y concreta, obtener que las partes conozcan adecuadamente el contenido y alcances de la providencia dictada.

 

La Corte considera que el despacho judicial correspondiente debe asegurarse del recibo de la comunicación por los afectados, y que en el expediente debe quedar clara e indudable constancia al respecto.

 

La ineficacia del medio utilizado por la oficina judicial para garantizar el derecho del que se trata conduce, además, a la imposibilidad de que las partes ejerzan otro, de rango constitucional, cual es el de impugnar el fallo de tutela (art. 86 C.P.) y, por tanto, afecta también su derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).

 

En este caso, aunque la mencionada constancia no demuestra que efectivamente las partes fueron debidamente enteradas acerca de lo fallado -lo que podría haber llevado a la Corte a devolver el expediente para que tal procedimiento fuese surtido y hubiese tenido lugar la oportunidad de la impugnación-, se proferirá el fallo de revisión con el objeto de hacer que prevalezca el derecho sustancial, teniendo en cuenta que la parte que habría estado interesada en impugnar -la demandante- obtiene en sede de revisión ante esta Corte, con base en lo probado, la protección de su derecho.

 

De otro lado, cabe resaltar que en sede de revisión la parte demandada gozó de la oportunidad para hacer valer sus razones, ya que esta Sala solicitó a la Industria Licorera del Magdalena y al Gobernador del Departamento que rindieran informe sobre los hechos alegados en el escrito de tutela.

 

2. Carácter excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso sub examine se observa que, de acuerdo con la comunicación enviada por la Gobernación del Magdalena el 3 de noviembre de 1999, a la accionante se le han pagado 6 de las 8 mesadas debidas al momento de incoar la acción de tutela, circunstancia que reduce la urgencia de la protección excepcional, pero que no la elimina. En efecto, como en todo caso el mínimo vital, aun con lo dicho, puede verse afectado de nuevo si cesan los pagos de futuras mesadas, se concederá la tutela, para que a la accionante le sean pagadas las que, al momento de notificar la Sentencia, todavía falten.

 

Se prevendrá al Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena, para que en un futuro, se asegure de cancelar completa y oportunamente las mesadas pensionales debidamente reconocidas a sus ex empleados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, proferido el 4 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Nurys Herrera de Cantillo contra la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Departamento del Magdalena.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela, ordenando a los demandados que procedan a cancelar las mesadas atrasadas que todavía faltan a la accionante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo.

 

Tercero.- PREVENIR al Fondo de Pensiones de la Industria Licorera del Magdalena,  para que evite incurrir en dilaciones en el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores.

 

Cuarto. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General