T-072-00


Sentencia T-072/00

Sentencia T-072/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-246896

 

Acción de tutela incoada por Nubia Stella Córdoba contra el "Hospital Mario Correa Rengifo".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Veintinueve Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Nubia Stella Córdoba incoó acción de tutela contra el "Hospital Mario Correa Rengifo", empresa social del Estado, por estimar violados los derechos a la vivienda, a la salud, a la alimentación adecuada, a la recreación y a la educación.

 

La peticionaria afirmó que desde hace cinco años trabaja como auxiliar de instrumentación quirúrgica en el ente demandado, y que a la fecha de presentación de la acción en referencia, éste le adeudaba las horas extras con recargo nocturno, dominicales y festivos desde el mes de diciembre de 1997; el incremento salarial de 1998, además del retroactivo, los salarios de noviembre, diciembre, prima de servicios y prima de navidad de 1998; y los salarios de abril, mayo y junio de 1999.

 

Manifestó que es madre soltera cabeza de familia, y que debe velar por sus dos hijos y por su madre; que su salario es de $578.310.00 y que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $600.000.00; que tiene un crédito hipotecario con la "Corporación Davivienda" y que como no ha podido pagar las cuotas mensuales, se va a ver precisada a entregar su vivienda en dación en pago.

 

Entre otros documentos, la accionante aportó al expediente un certificado expedido por el ente demandado, en el que consta que se le adeudan los rubros antes indicados, y copia de un extracto del crédito hipotecario, en el que aparece como "valor a pagar" $3'347.000.00 y como "valor en mora" $2'792.407.00 (ver folios 6 y 7).

 

El Gerente Interventor del ente demandado explicó al juzgado de instancia que la institución fue total y transitoriamente intervenida debido a problemas de iliquidez; que infortunadamente las administraciones anteriores, para cumplir con el pago de salarios, pignoraron gran parte de los recursos provenientes de situado fiscal y rentas cedidas, lo que ha generado que los fondos no alcancen para cubrir las obligaciones laborales actuales. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, año tras año disminuyen los aportes, que en 2001 ya no se recibirán más, y que sus cuentas han sido embargadas.

 

Aseveró el demandado que no es cierto que a la actora se le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y reconoció que sí se le debían los de noviembre y diciembre de 1998, pero afirmó que respecto de éstos no es posible obtener su pago con los recursos del presupuesto para la vigencia de 1999, por lo que se está a la espera de que sean aprobadas las respectivas adiciones presupuestales o que se resuelva favorablemente un proceso que inició el Hospital contra el municipio de Santiago de Cali. Manifestó que debido a la grave crisis financiera no se hizo aumento salarial a ningún trabajador, y que por tanto, no se tiene derecho a la retroactividad del mismo.

 

El Hospital Informó que las primas de servicio y navidad de 1998 no se han cancelado, y que se están buscando recursos para poder pagar la prima de 1999. Señaló que actualmente sólo se adeuda lo correspondiente a junio de 1999, puesto que los meses de abril y mayo de ese año ya fueron cancelados

 

En declaración ante el juez de segunda instancia, la peticionaria manifestó que también dirigía la acción contra la Nación y el Ministerio de Salud y reconoció los esfuerzos que ha hecho la administración del Hospital. Aclaró que en ningún momento ella ha afirmado que le adeuden los salarios de noviembre y diciembre de 1997, y que el aumento salarial sí había sido reconocido a los trabajadores. Afirmó que en julio recibió del ente demandado la suma de $554.797 por concepto del sueldo correspondiente al mes de abril de 1999, pero que aún se le adeudaba el pago de los meses de mayo, junio y julio de ese año.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 21 de julio de 1999, negó la protección solicitada, puesto que, a su juicio, el Hospital ha hecho ingentes esfuerzos por salir de la crisis financiera. El juez reconoció que sí se estaban vulnerando los derechos de la peticionaria, pero señaló que ésta ya había asegurado su mínimo vital con el pago de unos salarios atrasados. Resaltó la crítica situación del sector salud, y dijo que por tanto no se podía condenar al ente demandado a lo imposible, pues una decisión judicial que dispusiera el pago de las sumas adeudadas quedaría sin cumplimiento.

 

El fallo fue impugnado por la demandante, y en segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de agosto de 1999, estimó que para reclamar las mesadas ya adeudadas la peticionaria tiene otro mecanismo de defensa judicial, y en cuanto a las mesadas que están por cumplirse, las acciones desarrolladas por el gerente, aunque tardíamente, han permitido que en julio se le cancelen dineros a la accionante. Confirmó el fallo del a quo, adicionándolo "en el sentido de requerir al representante legal de la entidad accionada para que continúe realizando cuantas gestiones fueren necesarias que garanticen el pago de las mesadas futuras a que tenga derecho la accionante".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia

 

Una vez más la Corte debe insistir en que el no pago oportuno de salarios atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo se debe desarrollar (Preámbulo y artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política).

 

Para resolver el litigio planteado, es pertinente hacer alusión a los criterios que recientemente fijó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 (M.P.: Dr.Carlos Gaviria Díaz). Dijo la Corte:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

 

La Sala dará aplicación a las citadas reglas.

 

Ahora bien, la Sala no desconoce que la situación económica del sector salud es verdaderamente crítica en la medida en que funciona con recursos escasos, y que en muchos eventos, como el presente, las directivas de los centros hospitalarios hacen ingentes esfuerzos por darle una solución que beneficie tanto a los trabajadores como a las personas que acuden a esas instituciones en busca de atención médica, pero no puede perderse de vista que el Ordenamiento Superior protege de manera especial el trabajo y busca que éste se lleve a cabo en condiciones que no desconozcan la dignidad humana ni la justicia. Quien realiza un esfuerzo físico o mental en desarrollo de un contrato laboral, tiene un derecho mínimo irrenunciable a recibir oportunamente su retribución, de la cual depende, en la mayoría de los casos, su mínimo vital y el de las personas a él vinculadas económicamente, entre las cuales se encuentran los niños, cuyos derechos no pueden ser ignorados.

 

Cabe señalar que en el presente caso la actora está a punto de perder su vivienda por la mora en que ha incurrido en el pago de su deuda hipotecaria, y que siendo indiscutible el derecho que ella tiene a percibir su salario, sería injusto que semejante evento ocurriera por la omisión del patrono.

 

Es pertinente recordar que esta Corte, en proceso similar al que ahora ocupa su atención, en cuanto se originó en los mismos hechos y la acción fue dirigida también contra el mismo Hospital, señaló los siguientes criterios:

 

"En materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela se ha hecho efectiva  por vía de jurisprudencia, cuando la carencia del salario afecta el mínimo vital del trabajador y pone en peligro su subsistencia y la de su familia. Por ello, no puede aceptarse como argumento que las entidades carecen de recursos para cancelarle a los trabajadores, cuando ellas están en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los mismos. La falta de pago oportuno, como en los presentes casos,  no sólo vulnera el ordenamiento constitucional -artículo 53-, sino que afecta de manera ostensible derechos fundamentales en relación con la seguridad social de  las accionantes.

 

Como en el presente caso, existen pruebas de los ingentes esfuerzos que se han hecho para lograr la cancelación de lo debido, se ordenará que la Dirección del Hospital cancele a las actoras los salarios debidos, siempre y cuando cuente con la suficiente disponibilidad presupuestal". (Cfr. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-289/99. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 29 de abril de1999).

 

Estima la Sala que aunque de las pruebas aportadas al proceso se deduce que parcialmente se ha ido superando la anómala situación del retardo en el pago de salarios, lo cierto es que, dados los antecedentes que indican la forma en que se han venido cancelando estas deudas laborales, siempre inoportuna, y del hecho de que aún se le debe a la accionante el pago de salarios atrasados, se  han  de imponer las mismas medidas que adoptó la Corte en el citado Fallo -y además reiterar la dispuesta en la providencia revisada de segunda instancia-, que consisten en ordenar al Director del "Hospital Mario Correa Rengifo" que proceda a cancelar los salarios adeudados, y advertir que en el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital deberá, en el mismo término, iniciar los trámites que le permitan cumplir lo ordenado, acreditando ante el juez de primera instancia que en realidad se dan las expresadas circunstancias económicas y que ha tomado medidas efectivas para cumplir lo ordenado en la presente Sentencia. Así mismo se prevendrá al Hospital para que en el futuro evite incurrir en las omisiones  que ocasionaron la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 4 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, por medio del cual negó la protección solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital.

 

CONFIRMAR PARCIALMENTE dicha providencia en cuanto requirió al representante legal del ente demandado para que continúe realizando cuantas gestiones fueren necesarias para garantizar el pago de las mesadas futuras.

 

ADICIONAR el Fallo en el sentido de ORDENAR al Gerente Interventor del "Hospital Mario Correa Rengifo" que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los salarios que se adeudan a la accionante.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo, el Gerente Interventor acreditare dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se conceden para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de seis (6) meses.

 

Será responsable por el íntegro y cabal cumplimiento de lo dispuesto en este Fallo el Gerente Interventor del "Hospital Mario Correa Rengifo".

 

PREVENIR al ente demandando para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

Segundo.- REMÍTASE copia de esta Sentencia al Ministerio de Salud.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General