T-073-00


Sentencia T-073/00

Sentencia T-073/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T-247207

 

Acción de tutela instaurada por Rafael Hernández Puello contra la Industria Licorera de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Rafael Hernández Puello contra la Industria Licorera de Bolívar.

 

I. ANTECEDENTES

 

Rafael Hernández Puello interpone acción de tutela contra la Industria Licorera de Bolívar por considerar que existe violación a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y a la seguridad social.

 

El demandante es pensionado de la Licorera de Bolívar, entidad que le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999. Esta mesada es el único ingreso con el que cuenta para atender sus gastos, los de su familia y su atención en salud; además, por su edad (54 años) y dada la conocida situación de desempleo en el país, ya no puede trabajar.

 

La entidad demandada efectúa los descuentos destinados a la E.P.S. del Seguro Social, pero no los consigna y por ello le es negada la atención médica necesaria. Actualmente el actor se encuentra en tratamiento médico, con miras a la recuperación de su ritmo y estabilidad cardíaca y metabólica.

 

Alega el peticionario que su situación es grave y que se configura una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, por lo cual requiere que la demandada destine inmediatamente los dineros para el pago de la totalidad de las mesadas adeudadas y de la cotización en salud.

 

La Sala Quinta de Revisión, para mejor proveer, ofició al representante legal de la Industria Licorera de Bolívar con el objeto de que se informara a esta Corporación si se habían cancelado las mesadas pensionales adeudadas al peticionario.

 

Mediante informe secretarial del 3 de noviembre, se dejó constancia de que, una vez vencido el término probatorio, no se recibió la respuesta pedida. Sin embargo, posteriormente, mediante escrito firmado por el doctor Alvaro Angulo Arrieta en su calidad de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, se informa que al accionante se le cancelaron sus mesadas hasta el mes de agosto de 1999. Se manifestó igualmente que la atención en salud no se le ha negado al  peticionario por parte del Seguro Social.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del once (11) de agosto de 1999, resolvió negar la tutela al considerar que no procede la acción de manera excepcional por cuanto el accionante no es de la tercera edad y por lo tanto debe ejercer los mecanismos judiciales ordinarios que consagra la ley para pretensiones como la que enerva el accionante a través de un proceso ordinario laboral.

 

No obstante, dispuso oficiar al gerente de la E.P.S. Seguro Social, para cumplir lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias como la C-177 de 1998, respecto a la obligación de atender a empleados o pensionados a quienes se hacen las deducciones del monto de las cotizaciones aunque haya mora en el pago de los aportes, pues las E.P.S. cuentan con mecanismos jurídicos para hacer efectivos dichos pagos. Por ello no debe ponerse en peligro la vida ni la salud de los ciudadanos al negar la atención médica.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Improcedencia general de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

La Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha señalado que, en sentido general, la tutela no procede para el pago de acreencias laborales, pero excepcionalmente es viable cuando el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata, al ser la pensión el único medio de subsistencia para llevar una vida en condiciones dignas y justas, pues la falta de pago o el atraso del mismo vulnera entre otros el derecho a seguridad social, a la dignidad e incluso a la vida misma.

 

En el caso que se revisa, resulta improcedente conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la tutela carecen actualmente de objeto. Por lo tanto, sólo se prevendrá a la demandada para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a esta acción. En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia, pero por las razones anotadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de agosto de 1999, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. PREVENIR a la Industria Licorera de Bolívar para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta tutela, y se asegure de cancelar oportunamente las mesadas pensionales de sus  extrabajadores.

 

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General