T-074-00


Sentencia T-074/00

Sentencia T-074/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-245219, T-245220 y T-242762

 

Acciones de tutela incoadas por José Ezequiel Cartagena Londoño, Jorge Flórez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzmán

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220) y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-242762); y las decisiones adoptadas en segunda instancia, en los tres procesos mencionados, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Ezequiel Cartagena Londoño, Jorge Flórez Enciso y Julio Roberto Castellanos Guzmán, instauraron acción de tutela contra la Gobernación del Tolima y el Conservatorio de Música del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, el trabajo, al pago oportuno de salarios, y el de petición.

 

Afirmaron que son docentes vinculados al  Departamento del Tolima, que prestan sus servicios en el Conservatorio de Música, y que no les han cancelado los sueldos de abril y mayo de 1999, omisión que les ha causado un perjuicio irremediable. Los demandantes aportaron pruebas sobre las deudas que han contraido por concepto de educación, alimentación y vivienda.

 

La Gobernación y el Conservatorio contestaron que se están haciendo los esfuerzos  necesarios para obtener los recursos que permitan cumplir con las obligaciones, y aseveraron que la acción de tutela no era procedente ya que no se había demostrado el perjuicio irremediable alegado por los actores.

 

El Consevatorio expresó que no se había podido efectuar el pago de salarios porque el Departamento del Tolima no había hecho las transferencias de los meses de marzo, abril y mayo de 1999. En el caso de José Ezequiel Cartagena Londoño, informó que ya se había cancelado el mes de abril y que estaba pendiente el pago del mes de mayo.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220) y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-242762), mediante sendas providencias, denegaron el amparo pedido, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial y el hecho de no vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, confirmó la decisiones con base en los mismos fundamentos de los jueces de primer grado.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. La existencia formal de otro medio de defensa para el trabajador no constituye excusa para que el patrono viole sus derechos

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha indicado que la acción de tutela no es, en principio, el mecanismo judicial adecuado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma puede constituirse en la única vía posible para asegurar el respeto cierto a los derechos fundamentales cuando, como en el presente caso, con el no pago oportuno del salario se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra el mínimo vital de los actores y sus familias.

 

Entre otras, en Sentencia T-144 del 15 de marzo de 1999, fijando los alcances de la protección al mínimo vital de los trabajadores a quienes no se les paga oportunamente su salario, se anotó :

 

“Aunque no cabe en principio la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales (Cfr., entre otras, las sentencias T-01 del 21  de enero de 1997, T-207 del 23 de abril de 1997, T-010 del 27 de enero de 1998), por cuanto existen medios judiciales idóneos para alcanzar la protección de los derechos y para la efectividad de las prestaciones de esa índole, la jurisprudencia de esta Corte ha sido también constante en el sentido de que la aptitud de tales medios ordinarios se ve ostensiblemente disminuida y aun anulada, frente al propósito constitucional de la defensa cierta de los derechos fundamentales, cuando la falta de cumplimiento de elementales deberes del patrono - como el oportuno pago del salario - llega a afectar el mínimo vital de los trabajadores y sus familias, en particular los niños, lo que amerita un desplazamiento de aquéllos, con miras al inmediato y eficiente amparo de los derechos en juego. La subsistencia de las personas no admite la espera de un largo proceso laboral y si a ello se agrega la carencia absoluta de recursos de quien tiene en el trabajo la única fuente de ellos, la intervención del juez constitucional se hace indispensable y es oportuna para realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.”(Subrayas fuera del texto).

 

Cabe resaltar que, según el artículo 53 de la Constitución Política, el trabajador tiene derecho a que su actividad física o intelectual, puesta al servicio del empleador, sea retribuida justa y oportunamente, ya que esa es la motivación o causa del vínculo jurídico que contrae. Si no fuera por el salario, no habría interés alguno en el trabajo.

 

Ahora bien, la oportunidad en el pago del salario constituye elemento esencial dentro del conjunto de condiciones dignas y justas dentro de las cuales se debe desarrollar la relación laboral.

 

La Corte ha sostenido, además, que la prolongación en el tiempo de la falta de pago hace presumir que una persona, normalmente dependiente del salario para su subsistencia, ve afectado su mínimo vital y el de su familia por esa mora, sin necesidad de traer al proceso pruebas específicas para demostrar que así sucede.

 

De esta forma, es evidente que se está en presencia de una de esas situaciones excepcionales en las que la tutela, dado el imperativo de atender con urgencia y efectividad las necesidades primarias de personas que carecen de recursos, con grave compromiso para ellas y sus familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales. La protección que ahora se requiere debe ser inmediata, y por tanto la acción de tutela se convierte en el mecanismo judicial más apropiado para que las autoridades cumplan con uno de los postulados básicos del Estado Social de Derecho: el de que, por encima de argumentos formales, prevalece la obligación estatal de proteger la vida de los asociados y de preservar su dignidad humana.

 

Al tenor del artículo 53 de la Constitución, los trabajadores tienen derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

 

Además, de nada sirve la previsión teórica de una remuneración proporcional si ésta no es recibida oportunamente por el trabajador, no sólo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del carácter conmutativo del vínculo jurídico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo que el trabajo implica, el de la retribución económica es un derecho adquirido por el sólo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligación del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio.

 

Así las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos previstos para ello, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia.

 

Analizado el material probatorio obrante en los expedientes, se tiene que en los casos bajo análisis se trata de personas que han prestado y prestan sus servicios como docentes en el Conservatorio del Tolima, a quienes, por excusas internas de la administración, no imputables ni oponibles a aquéllos, se les ha privado de recibir oportunamente sus salarios, siendo éstos su única posibilidad de ingresos.

 

Para la Corte Constitucional, el pago oportuno de los salarios de quienes han acudido en este caso a la acción de tutela, es indispensable para su digna subsistencia y la de su familia, por lo cual la Sala, reiterando la jurisprudencia al respecto, concederá la protección solicitada.

 

 

La crisis económica que pueda afrontar la entidad demandada, como lo tiene dicho la Corte, no es excusa válida para desatender el pago oportuno de las obligaciones laborales, toda vez que la entidad debe proceder a adelantar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, y además no puede perder de vista el carácter prevalente de tales acreencias.

 

Ahora bien, la Corte no acepta el argumento de los demandados en este proceso, quienes pidieron al juez no atender la solicitud de tutela por la existencia -que frente a las circunstancias del actor sería puramente formal y teórica- de otro medio de defensa judicial. Al admitirlo así, el alegato correspondiente reconoce la violación de los derechos invocados. Pero, adicionalmente, la actitud de la Administración implica la pretensión de prevalencia de lo formal sobre lo sustancial.

 

Para la Corte, quien, como en este caso la Administración, ha vulnerado derechos básicos, no puede reclamar a los jueces que su conducta pase inadvertida y que la violación subsista, fundada en argumentos procesalistas que no tienen cabida en circunstancias como la estudiada, las cuales muestran amenaza al mínimo vital de las personas afectadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados Tercero Laboral del Circuito (expediente T-245219), Primero Laboral del Circuito (expediente T-245220), Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (T-242762); y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al decidir en segunda instancia los procesos antes mencionados, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por los accionantes. En su lugar, se concede la tutela pedida, en defensa del mínimo vital y de la dignidad humana de los trabajadores y sus familias, y para garantizar el derecho al trabajo y al pago oportuno del salario.

 

Segundo. ORDÉNASE al Gobernador del Departamento del Tolima y al Director del Conservatorio de Música del Tolima, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, paguen los salarios adeudados a los peticionarios. Si existe dificultad temporal para ello por razones de liquidez o flujo de caja, el Gobernador y el Director del Conservatorio deberán iniciar de inmediato los trámites y gestiones necesarios, con el fin de obtener los recursos que permitan garantizar el pago oportuno de los salarios dejados de cancelar y de los que se causen en el futuro, en un lapso que, en todo caso, no podrá ser superior a treinta (30) días.

 

Tercero.- NEGAR la tutela respecto del derecho de petición, por cuanto en el curso del proceso no se demostró violación del mismo.

 

Cuarto.- LEVÁNTASE la suspensión de términos procesales.

 

Quinto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                            FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General