T-075-00


Sentencia T-075/00

Sentencia T-075/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expediente T-255557

 

Acción de tutela instaurada por Gabriela Nieves Quiroga contra El Hospital San Juan De Dios De Vélez

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriela Nieves Quiroga contra el Hospital San Juan de Dios de Vélez.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante instauró acción de tutela contra el Hospital Regional San Juan de Dios de Vélez, para la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, como persona de la tercera edad, ya que, según su queja, no le ha pagado las mesadas pensionales de junio y julio, ni la prima semestral de 1999, ni tampoco el auxilio educativo de 1998, al cual tiene derecho. Aduce que, como mujer cabeza de familia, y con  sus hijos estudiando, sólo cuenta con los ingresos de la pensión para atender los gastos de su hogar.

 

Dentro del proceso, la entidad demandada manifestó adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedecía a la crisis económica que afronta, acrecentada por el no pago de los servicios prestados a diferentes entidades y cuyos dineros estaban destinados precisamente a cancelar mesadas pensionales y salarios de los trabajadores.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez,  mediante providencia del 18 de agosto de 1999, denegó el amparo solicitado por considerar que a la demandante no se le habbía vulnerado el derecho invocado; no se vislumbraba, en criterio del juez, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, según dijo la Sentencia, era clara la existencia de otro medio de defensa judicial para la finalidad perseguida por la solicitante.

 

Impugnada la decisión, el Tribunal Superior  de San Gil -Sala Civil, Familia y Laboral-, mediante sentencia del trece de septiembre de 1999, la confirmó, con base en los mismos argumentos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social

 

Jurisprudencialmente, esta Corporación ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, por lo general ésta no procede para lograr el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para lograr la protección de los derechos conculcados.

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha afirmado, también en forma reiterada, que el amparo es viable, con carácter excepcional, teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso. Así, es posible y aun imperiosa la necesidad de la tutela de los derechos básicos cuando para su defensa inmediata el medio de defensa judicial existente no muestra eficacia o resulta tardío o inoportuno; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y, finalmente, cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

En el presente caso, se observa que la pensión de la actora se constituye en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, por lo cual el mencionado pago es para ella de tal importancia y urgencia que de la efectividad de la decisión judicial que ordene el pago pende sin duda su acceso a derechos fundamentales de aplicación inmediata, en especial su mínimo vital y su misma subsistencia.

 

De otra parte, la crisis económica que invoca la institución accionada, con el fin de justificar la falta de pago, no es de recibo para esta Sala, pues, como en situaciones similares la Corte lo ha puesto de presente, la situación económica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales. Estas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, más todavía tratándose de pensionados que, por su edad y condiciones, gozan de la especial protección del Estado.

 

De lo anterior se concluye que, ante la posibilidad cierta de un inminente perjuicio irremediable, la peticionaria requiere de la protección judicial que brinda la tutela. Se concederá el amparo y se ordenará el pago de las acreencias laborales.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante los cuales se negó la protección de los derechos invocados por la accionante.

 

Segundo. CONCEDER la protección de los derechos constitucionales fundamentales de Gabriela Nieves Quiroga y de su mínimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente del Hospital Regional San Juan de Dios de Vélez que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar en su totalidad las mesadas pensionales que, para la fecha del pago, se le adeuden a la actora.

 

Tercero.- El desacato a lo aquí dispuesto será sancionado en los términos previstos por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General