T-076-00


Sentencia T-076/00

Sentencia T-076/00

 

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Deber de dar respuesta sobre inquietudes de relación de trabajo

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social

 

Referencia: expediente T-243206

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Martínez Vega contra el Fondo Mixto para la promoción de la Cultura y las Artes de Santander

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 8 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Martínez Vega contra el Fondo Mixto para la promoción de la Cultura y las Artes de Santander.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Sandra Liliana Martínez Vega instauró acción de tutela contra el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Santander, con el fin de proteger sus derechos de petición, a la vida y al trabajo.

 

La peticionaria se desempeña como secretaria en la entidad demandada desde el 5 de junio de 1995 y alega que no se le ha reconocido el reajuste salarial correspondiente a los años de 1998 y 1999, y que tampoco se le han cancelado sus salarios desde diciembre de 1998 hasta junio de 1999. Agrega que también se le adeudan las cesantías de 1998 y sus intereses, y la prima de servicios del segundo semestre de 1998 y primero de 1999. La entidad demandada, según la accionante, no ha cancelado a CAPRECOM los aportes correspondientes a la seguridad social desde enero hasta junio de 1999 y tampoco los aportes pensionales desde diciembre de 1998.

 

Frente a esta situación, la demandante ejerció su derecho de petición ante la gerente del Fondo el 27 de noviembre de 1998, respecto al ajuste salarial, y la respuesta obtenida consistió simplemente en oficiar a la contadora de la entidad para que realizara los ajustes requeridos. También se ejerció el derecho de petición ante los miembros de la Junta Directiva de la entidad demandada, solicitando una solución respecto de las circunstancias descritas y, en virtud de ello, la entidad decidió una capitalización pero hasta el momento uno de los dos socios mayoritarios (el Ministerio de Cultura) no se ha pronunciado sobre la medida y, en consecuencia, tal mecanismo de solución económica no se ha hecho efectivo.

 

La demandante considera que se le está causando un perjuicio irremediable con la pérdida del valor de su salario, y dice que, además, le es imposible continuar sus estudios. Solicita entonces que se le pague lo adeudado como forma de proteger sus derechos fundamentales y se le tutele su derecho de petición.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga resolvió negar por improcedente la tutela impetrada, considerando que no hay violación al derecho de petición porque en ambos casos se le informó a la demandante el curso dado a su solicitud. Cosa diferente -dice el Juez- es que no se le haya pagado aún lo adeudado, lo cual no se relaciona con este derecho fundamental.

 

Respecto a los demás derechos, según el Juzgado, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital. Por lo anterior, la controversia deberá decidirse en un proceso ordinario, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de la actora.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Derecho de petición

 

Ha sido violado sin duda el derecho de petición, pues la respuesta dada a la solicitante no resuelve el fondo del asunto por ella planteado.

 

La respuesta en este caso resultaba ligada al carácter laboral de la relación existente entre la demandante y la entidad demandada, por lo cual también ha sido desconocida la doctrina constitucional que impone a todo patrono el deber de dar respuesta a los trabajadores sobre las inquietudes que formulen sobre los asuntos que les interesan por causa o con ocasión de la relación de trabajo.

 

Al respecto, la Sentencia T-374 del 22 de julio de 1998, referente a organizaciones particulares, pero también aplicable a entidades de carácter mixto y con mucha mayor razón a las públicas, señaló:

 

“Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

 

“De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

 

“Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.”

 

2. Pago excepcional de acreencias laborales

 

La Corte ha sostenido que en sentido general la tutela no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando dicha omisión afecta sensiblemente el mínimo vital de los accionantes, como en el presente caso, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana. En el caso concreto, a la peticionaria le adeudan los salarios desde el mes de diciembre de 1998, generando con tal actuación un perjuicio irremediable al no contar con otra fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, pues si bien vive en casa de sus padres, debe contribuir con sus gastos; además, tiene que pagar por sus estudios universitarios, y en general atender todos los compromisos vitales que demandan atención y que regularmente se atienden con lo que es devengado por concepto de trabajo. Por ello se ordenará la cancelación de los salarios adeudados.

 

La Corte presume que el prolongado lapso de la mora patronal ha afectado el mínimo vital de la solicitante.

 

Por otra parte, como la entidad demandada no ha hecho los aportes para seguridad social de la accionante, se concederá la tutela también en este aspecto, y se le ordenará que se ponga al día, asumiendo la totalidad de los costos de salud de la actora y de su familia hasta cuando la entidad de seguridad social empiece a prestar en efecto la totalidad de los servicios.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, proferido el 16 de julio de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Sandra Liliana Martínez Vega contra el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Santander y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petición,  vida,  dignidad y  seguridad social

 

Segundo.- ORDENAR al Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Santander, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el pago de todos los salarios adeudados a la actora y se ponga al día en el pago de los aportes por seguridad social. Mientras la entidad competente inicia la prestación efectiva y total de los servicios, la entidad demandada asumirá directamente todos los costos que demande la atención en salud de la actora y su familia.

 

Tercero.- Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta del la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                              FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General