T-078-00


Sentencia T-078/00

Sentencia T-078/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-247879

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cardona Morales contra el Alcalde y el Contralor Municipal de Fresno.

 

Magistrado ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el primero (1) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Cardona Morales contra el Alcalde y el Contralor Municipal de Fresno.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Sandra Patricia Cardona Morales ejerció acción de tutela contra el Alcalde y el Contralor Municipal de Fresno por violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, tanto de ella como de su hija y su señora madre.

 

La   peticionaria  es   empleada  de  la  Contraloría  del  Municipio  de  Fresno -Tolima- y sostiene en el escrito de demanda que el Alcalde municipal no ha transferido a la Contraloría los dineros para la cancelación, hasta el momento de presentación de la demanda, de los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999. Según la demanda, la situación de la accionante desde el punto de vista económico se ha tornado crítica, y en la actualidad, la mora denunciada ha afectado inclusive sus posibilidades de manutención personal y familiar, y ha trastornado el proceso educativo de su menor hija, ya que no ha podido cancelar la pensión de los meses citados.

 

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos mencionados, ordenando a los demandados apropiar los recursos pertinentes para que se efectúe el pago de lo adeudado.

 

II. LA SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juez Civil del Circuito de Fresno, en providencia del siete (7) de julio de 1999, resolvió conceder el amparo solicitado. Consideró que, si bien existen otros medios de defensa judicial, procede la acción de tutela, por cuanto resultaría tardía cualquier otra defensa ante los estrados de la justicia ordinaria. Ante la necesidad de protección inmediata, según la providencia, salta a la vista que la Contraloría no ha incurrido en omisión alguna pues para pagar lo adeudado a los empleados, son necesarias las transferencias que debe hacer la Alcaldía.

 

 

Por lo anterior, el Juzgado tutela los derechos invocados por la peticionaria y ordena al Alcalde Municipal de Fresno que en un término máximo de 48 horas inicie gestiones tendientes a lograr la puntualidad en la remuneración de la demandante y su protección en lo referente a la seguridad social.

 

La decisión fue impugnada por la Alcaldía, argumentando que no era la entidad encargada de pagar los sueldos y otras prestaciones a los empleados de la Contraloría, pues ésta goza de autonomía presupuestal, y señaló que, cuando existen los dineros para cubrir los gastos de funcionamiento, la Alcaldía sitúa los recursos fiscales correspondientes sin demora alguna.

 

En segunda Instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del veinte (20) de agosto de 1999, revocó la decisión del a quo. De acuerdo con el Tribunal, se encuentra demostrado que no se han recibido los dineros suficientes para cancelar los salarios, y aunque se hayan destinado ciertos recursos, no se puede disponer de ellos sin considerar que son de destinación específica, lo cual hace aún más difícil el manejo de la situación económica pues el juez de tutela no puede intervenir en ello.

 

En este caso, según la Sentencia, no obra prueba alguna sobre la afectación del mínimo vital de la demandante, ni la violación de ninguno de sus derechos fundamentales, y aunque la Sala del Tribunal dijo no compartir la conducta de atraso en el pago de los salarios en la Contraloría, manifestó que no puede ella invadir campos que sólo competen a los ordenadores del gasto.

 

De otro lado, el Tribunal expresó que los demandados no pueden ser calificados como negligentes por no tener los recursos para cubrir la nómina, pues hacen lo posible por evitar el crecimiento del déficit presupuestal.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

En reiterada Jurisprudencia, la Corte ha señalado que la tutela no procede en sentido general para obtener el pago de acreencias laborales ante la existencia de otros medios de defensa judicial, sin embargo, cuando dicha omisión afecta directamente el mínimo vital del trabajador, al no contar con otro medio de subsistencia para suplir sus necesidades básicas y por ende llevar una vida en condiciones dignas y justas, nos encontramos frente a una excepción, pues dicha circunstancia genera un perjuicio irremediable que amenaza directamente varios derechos fundamentales como son la salud, la vida, la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana.

 

En este caso, la  trabajadora al servicio de la Contraloría del Municipio del Freno, ha visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues  la carencia de su salario durante tantos meses afecta  su mínimo vital y el de su familia.

 

Es cierto, como lo sostuvo el fallador de segunda instancia, que la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la Administración. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.

 

En el presente caso, es necesario que el Alcalde de Fresno traslade los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento de la Contraloría Municipal con la prontitud que, hasta ahora, no ha aplicado -violando así los derechos fundamentales de la actora-. No tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia  el hecho de que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, se tiene aquí una omisión administrativa que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Por las consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de Sandra Patricia Cardona Morales, y  la  orden que se impartirá al Alcalde de Fresno consistirá en poner a disposición de la Contraloría Municipal de esa localidad las partidas necesarias para el pago total de los salarios adeudados.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de agosto de 1999.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio de Fresno -Tolima- que, en el amparo de sus competencias, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, a disposición de la Contraloría Municipal de Fresno, la totalidad de las partidas necesarias para sufragar lo adeudado a Sandra Patricia Cardona, empleada de la Contraloría , a quien se le adeudan varios meses de sueldo.

 

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General