T-082-00


Sentencia T-082/00

Sentencia T-082/00

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Fallecimiento de la menor

 

Referencia: expediente T-268756

 

Acción de tutela instaurada por Personero Municipal de San Pedro de Urabá contra Clínica Santa María

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS.

 

1.1. Alejandro Vergara Paternina, Personero Municipal de San Pedro de Urabá, presentó acción de tutela, el 22 de septiembre de 1999, a nombre de la menor (de solo 34 días de nacida) Helen Andrea Martínez Marquez, por considerar que a ésta se le violaron los derechos de a la vida, la salud y la seguridad social, porque la Clínica Cardiovascular Santa María no practicó un control post-operatoria a la mencionada niña con la disculpa de que había finalizado el contrato que tenía el Sisben con la clínica.

 

1.2. La solicitud la presentó el Personero en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, pero este despacho, el 22 de septiembre de 1999 remitió la solicitud a Medellín por considerar que los jueces de dicha ciudad eran los competentes para conocer de la acción porque fue ahí donde, en sentir del juzgador, se pudo haber violado el derecho fundamental.

 

1.3. El 1° de octubre le fue entregado el expediente al Juez 21 Penal Municipal de Medellín.

 

1.4. La Clínica Cardiovascular Santa María le informó al Juzgado que la niña no alcanzaría  a sobrevivir hasta cuando se le practicara una segunda cirugía correctiva,  a pesar de la cirugía paliativa que se le practicó. Agregó que había finalizado el contrato suscrito entre la clínica en mención y el Ministerio de Salud, y que además la Clínica es una institución privada, la situación económica del país y del sector salud está delicada, luego la familia tendría que sufragar exámenes de laboratorio, ecocardiografías, exámenes radiológicos y otros estudios especializados, gastos que no puede asumir la Clínica, que sólo ofrecería gratuitamente la consulta médica.

 

1.5. El 12 de octubre de 1999 el Personero que instauró la tutela, en declaración juramentada informa que la menor había fallecido el 25 de septiembre de 1999, a raíz de la falta de atención en la Clínica.

 

 

2. PRUEBAS

 

 

Informe de la Clínica Cardiovascular Santa María, de 4 de octubre de 1999,

 

Declaración de Alejandro José Vergara,

 

Acta de defunción de Andrea Martínez Márquez

 

Orden de examen de rayos X a la menor

 

 

3. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Lo es la proferida el 14 de octubre de 1999 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín denegado en razón del fallecimiento de la menor en cuyo nombre la tutela se impetró. Consideró el Juzgado que como había carencia de objeto ningunas orden de protección se podía ya dar.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

 

B. CONSIDERACIONES JURIDICAS Y FACTICAS FRENTE AL CASO CONCRETO:

 

1. El Personero Municipal de San Pedro de Urabá tenía facultad para instaurar acción de tutela en representación de una recién nacida, cuya familia habita en San Pedro de Urabá y así lo hizo, oportunamente, pidiendo que le hicieran el tratamiento urgente post-operatorio a la niña con grave afección cardíaca.

 

2. El Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá, ante  quien se  presentó la tutela, al considerarse incompetente, ha debido poner especial cuidado en la pronta entrega del expediente a los jueces de Medellín. La verdad es que solo a las 5.20 de la tarde del 1° de octubre de 1999, el Juez de Medellín recibió el expediente, cuando ya la menor había fallecido ( el 25 de septiembre).     

 

3. Según el Personero, en declaración juramentada, la falta de atención por parte de la Clínica motivó el fallecimiento de la niña. Claro que la Clínica indica que de todas maneras su enfermedad presagiaba una pronta muerte y que no estaba (la Clínica) obligada a prestar un servicio gratuito.

 

4. En las condiciones anteriores, el Juez de primera instancia no podía dar ninguna orden de tutela, porque se pedía protección a la salud de la niña y ella para el momento del fallo, como ya se indicó, había fallecido. La carencia de objeto fue tenida en cuenta por el juzgador para denegar la tutela y, si trata de revisar esa sentencia, la conclusión no puede ser distinta a la de que fue válida y legal la determinación tomada.

 

5. Lo anterior no le impide a la Corte Constitucional manifestar su inconformidad por el comportamiento tanto de la Clínica como del Juzgado de San Pedro de Urabá. Pero, como no hay suficientes elementos de juicio dentro del expediente (sólo los mencionados en el presente fallo) para considerar que se hubiere cometido alguna infracción, se requerirá al Personero Municipal para que presente las denuncias correspondientes, si a ello hubiere lugar.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo  proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General