T-083-00


Sentencia T-083/00

Sentencia T-083/00

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de ratificación del afectado/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona internada en hospital

 

Con solo manifestarse que se es agente oficioso, finaliza la actividad procedimental al respecto. Hay unas condiciones posteriores que si no ocurren dejan sin piso el accionar del agente oficioso. El Código de Procedimiento civil, artículo 47, aplicable por analogía, ordena que la persona a cuyo nombre se actuó, posteriormente ratifique lo hecho y señala un término de 2 meses para hacerlo. Como no se dio el requisito indicado, la personería adjetiva de los agentes oficiosos pierde vigencia y por consiguiente la presente tutela no podía haberse continuado en su trámite, puesto que incurrió en indebida legitimación por activa en la causa.

 

 

Referencia: expediente T-244503

Acción de tutela instaurada por agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y otras.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por los agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y contra Interconexión Eléctrica S.A. (ISA).

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

HECHOS

 

 

1.     Los ciudadanos Rafael Colina y Efraín Varela, dicen actuar como agentes oficiosos de Pedro Jaime Mosquera Cosme, persona ésta que se hallaba recluida en el Hospital San Vicente de Arauca. Según  los agentes oficiosos era urgente proteger la vida de Mosquera Cosme ya que la vida de dicho ciudadano corría peligro porque la suspensión de la energía eléctrica, durante una hora, afectaba al hospital donde Mosquera era paciente, en razón de que requiere tratamiento con aparatos que operan con fluido eléctrico.

 

Según los peticionarios :

 

"6. El señor Pedro Jaime Mosquera Cosme fue internado en el hospital San Vicente de Arauca, por quemaduras de tercer grado, según hechos ocurridos en la ciudad de Arauca.

 

7. La persona citada en el numeral anterior debe permanecer totalmente aislada en la unidad de cuidados intensivos, cuyas instalaciones requieren de un servicio de energía eléctrica ininterrumpido, el cual se ha visto afectado durante una hora ante las medidas de la CREG e ISA, poniendo en grave riesgo la vida del ciudadano Mosquera.

 

8. La precaria condición de salud que presenta el paciente objeto de esta tutela, impide ejercer la acción directamente ante el organismo judicial razón por la cual, la Asociación de Especialistas de Derechos Humanos asume la defensa de sus derechos fundamentales."

 

2.     Dirigieron la tutela contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (unidad integrada por el Ministerio de Minas, el Ministerio de Hacienda, Planeación Nacional) y contra e ISA, pero no contra el hospital.

 

Los peticionarios explican su actitud así:

 

"1. La empresa de energía eléctrica de Arauca ENELAR, E.P.S.; celebró un convenio con la generadora y comercializadora de energía Interconexión Eléctrica S.A. (I.S.A.) de Medellín, para el suministro de energía eléctrica a todo el departamento de Arauca.

 

2. ENELAR se comprometió al pago de sus obligaciones con base en lo expresado en el convenio o relación contractual, situación con base en lo expresado en el convenio o relación contractual, situación que se incumplió.

 

3. Mediante la Resolución Nº 116 de noviembre de 1998, la CREG estableció que los agentes que a la fecha de la expedición de la resolución tuviera deudas vencidas con el mercado mayorista, deberían cubrir sus obligaciones o suscribir acuerdos de pagos antes del primero (1º) de abril de 1999. De no hacerlo, el día siete (7) de abril se daría inicio a la limitación o suspensión del servicio.

 

4. Ante el incumplimiento del pago por la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica, Interconexión Eléctrica S.A., ISA y la CREG acordaron de conformidad a actos administrativos, resoluciones y comunicaciones, sancionar a la empresa de Energía Eléctrica de Arauca, ENELAR E.S.P.; mediante la suspensión del servicio durante una hora diaria, de 10:00 a 11:00 de la mañana a partir de mayo 19 de 1999, medida que será ampliada a cuatro horas en todo el departamento.

 

5. Las medidas adoptadas afectan todos los centros hospitalarios de primero y segundo nivel, especialmente en los hospitales de Saravena, San Ricardo Pampuri de la Esmeralda y el San Vicente de Arauca, donde existen unidades de cuidados intensivos."

 

3.     El paciente Pedro Mosquera Cosme permaneció hospitalizado desde el 15 de mayo de 1999 a las 12:00 hasta el 09 de junio de 1999 a las 4:30 p.m.. Actualmente no se encuentra hospitalizado en esta Institución.

 

4.     Según informe del hospital: El paciente a su ingreso al servicio de urgencias fue valorado por el medico de turno quien realiza I. Dx. de trauma craneoencefalico y quemaduras GII (40%) el 15 de mayo /99; posteriormente el día 18 de mayo el paciente se descompensa requiriendo monitoreo y compensación permanente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) con I. Dx: quemaduras GII del 40% de superficie corporal; politraumatismo y heridas múltiples por onda explosiva; trauma craneoencefalico leve; desequilibrio hidroelectrolitico, considerándose al paciente en estado critico.

 

5.     Hay constancia de que la Institución Hospitalaria le brindó al paciente el manejo requerido. Se le practicaron lavados quirúrgicos, desbrindamiento, así como apoyo psicológico y tratamiento de rehabilitación, oftalmología y neurocirugía; se practicaron los exámenes paraclinicos e imagenológicos requeridos y se le realizaron transfusiones de sangre. Igualmente, se le realizó monitoreo contínuo y permanente durante su estancia en ICI.

 

6.     Informa también el hospital que el paciente presentaba múltiples heridas y quemaduras en miembros superiores y manos por lo que se le imposibilitaba realizar firmas en documentos. Así mismo, el ingreso de personal a la UCI estaba restringido debido a su estado de salud y por razones de seguridad tanto para el paciente como para el otro paciente del cubiculo adjunto al de él en la UCI. Sin embargo, el 27 de mayo de 1999, el juez de primera instancia practicó una inspección judicial en el hospital, se preocupó por el aspecto técnico y no  se buscó expresión alguna del señor Mosquera sobre la actuación de los agentes oficiosos.

 

7.     Dice el hospital que la Institución cuenta con planta propia, pero esta demora unos minutos en encender y además los equipos pueden estar sometidos a fallas en su funcionamiento ante cambios continuos tanto en el voltaje como en la adaptación a los diferentes regímenes eléctricos.

 

8.     Como ya se dijo, los agentes oficiosos piden la protección del derecho a la salud de Pedro Mosquera, en cuanto, en su parecer, se encuentra amenazada por la suspensión de una hora diaria de la energía eléctrica que deben suministrar al departamento de Arauca, CREG e ISA. Esa suspensión fue determinada por Resolución ante la mora del usuario (ENELAR E.S.P.)

 

9.     En el expediente no hay prueba alguna de que el señor Pedro Jaime Mosquera hubiera ratificado lo hecho por los agentes oficiosos.

 

 

PRUEBAS

 

Entre otras, se mencionan las siguientes:

 

-Resolución de la CREG sobre racionamientos

-Comunicación que se refiere a la limitación de suministros de energía de ISA A ENELAR

-Constancia del director del hospital San Vicente sobre traumatismo que genera suspensión de energía

-Informe del Instituto Departamental de Arauca sobre cobertura del servicio eléctrico

-Historia clínica de Pedro Jaime Mosquera

-Diferentes Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía

-Copias de contratos

-Comunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos

-Comunicaciones de la empresa Interconexión Eléctrica

-Informe de que el hospital San Vicente, tiene una planta de 107 KW

-Informe del hospital San Vicente, en Arauca, sobre atención a Pedro Jaime Mosquera

-Listado de suscriptores morosos a ENELAR

-Constancias varias sobre entidades que fueron afectadas por el racionamiento.

 

 

SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

 

El Juez que conoció en primera instancia, Juez Laboral del Circuito de Arauca, el 4 de junio de 1999, decidió:

 

"PRIMERO: TUTELAR el Derecho Constitucional Fundamental de la Salud en conexidad con el Derecho a la vida al ciudadano PEDRO JAIME MOSQUERA COSME, solicitado por la Asociación de Especialistas de Derechos Humanos de Arauca, actuando como Agentes en Derechos Ajenos.

 

SEGUNDO: ORDENAR  a ISA y a CREG, mantener el servicio del fluido eléctrico al Departamento de Arauca, hasta el término que dure la recuperación del accionante. Teniendo un término de cuatro (4) meses para que inicie la acción pertinente. Esta se concede como MECANISMO TRANSITORIO de conformidad al artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política de Colombia.

 

TERCERO. PREVENIR  a ENELAR para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie las conversaciones en buscar (sic) un arreglo con ISA, sobre las obligaciones que en el mercado de mayoristas de energía tiene con ISA como mandante.

 

CUARTO. ORDENAR, por medio de la Secretaria de este Juzgado, remitir copia de esta providencia y de algunas piezas procesales que obran en la presente acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a los Organos de Control, como Contraloría Departamental y Procuraduría, para su respectiva investigación sobre el posible desgreño administrativo que se hubiese podido dar en el seno de ENELAR.

 

QUINTO. ORDENAR por medio de Secretaría de éste Despacho, remitir copia de esta providencia a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que investigue lo de su competencia.

 

 SEXTO. PREVENIR al Representante legal de ENELAR, para que en lo sucesivo tome algunos correctivos como:

 

-Buscar la fórmula para el cobro a las entidades oficiales para el pago de energía.

-Realizar un estudio de pérdidas negras, que son los usuarios que en la actualidad no están pagando energía porque no tiene medidores. Presentar un proyecto financiero al FEN para que financíe un programa en el cual estos usuarios se les instalen los medidores y se les financien en cuotas para que paguen el consumo de energía en el Departamento como han hecho otras empresas electrificadoras del País.

-Solicitar al Estado el pago del subsidio de las estratificaciones 1, 2, y 3. Hacer una evaluación de estratos para el cobro de los usuarios.

-Hacer correctivos donde tengan transformadores privados para que corrijan el factor de potencia y así las pérdidas sean menos y no reviertan en pesos.

-Realizar una campaña a las entidades oficiales sobre el ahorro de energía y utilizar equipos de alta eficiencia y rendimiento como aires acondicionados, luminarias electrónicas en edificios, etc.

-Hacer los cambios respectivos del alumbrado público a bombillas de sodio en donde haya bombillas de mercurio y otras luminarias obsoletas.

Buscar asesoría del FEN (Financiera Eléctrica Nacional) U.F.P.S. (Universidad Francisco de Paula Santander), C.E.N.S. (Centrales Eléctricas del Norte De Santander) y otras entidades locales que puedan aportar o que tienen estudios y proyectos que son muy económicos para la región, esto debe ser extendido para los demás municipios del Departamento."

 

1.     El Juez de primera instancia centró la averiguación en los contratos, resoluciones y actuaciones de las entidades indicadas en la parte resolutiva del fallo; y, no se averiguó debidamente el pensamiento del señor Mosquera Cosme, frente a la tutela que en su nombre se instauró, sobre el tiempo que duró en el hospital y el estado en que salió, y si se dieron o no los requisitos para la agencia oficiosa. Es más, el expediente estuvo en el Juzgado de Arauca hasta el 23 de junio de 1999, y, como ya se dijo, el señor Mosquera salió del hospital el 9 de junio a las 4:30 p.m..

 

 

4.     El fallo fue revocado, el 3 de agosto de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, con base en estas argumentaciones:

 

"Se tiene, el presente caso que se hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se inaplique temporalmente el artículo 5º de la resolución 116 de noviembre 6 de 1998 y las comunicaciones o resoluciones expedidas al amparo de esta, ante la amenaza de un derecho constitucional fundamental como es el de la salud, en conexidad con el de la vida.

 

Se desprende de lo anterior que la acción se dirige a solicitar se deje sin efecto una norma que es de carácter general expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en uso de las facultades que le fueron conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

 

Mediante oficio del 7 de abril del presente el Gerente de Mercado de Energía Mayorista, de INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.P.S., le comunica al señor Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca E.P.S. la decisión de darle cumplimiento a lo establecido en la norma arriba mencionada estos es, la limitación en el suministro de energía en razón a la deuda que la Empresa de Energía tiene acumulada con ellos, la cual asciende al 31 de marzo a la suma de $643,145,757 por concepto de cargos de uso del sistema de transmisión nacional y $9.198,714,587.

 

El a-quo después de un extenso escrito en donde se dedicó a hacer un estudio académico de carácter socio económico, sin entrar a debatir los argumentos expuestos en sus escritos de contestación presentados por los apoderados judiciales de las Entidades accionadas, y sin concretar razones en las cuales fundamentales resolvió tutelarle al agenciado el derecho a la Salud, e involucrando además a una serie de entidades que nada tienen que ver con el asunto como lo es la aplicación de la Resolución arriba mencionada.

 

La Sala, desde ya revoca lo decidido por el Juzgado de primera instancia, pues tal como lo manifiesta el apoderado judicial de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su escrito de impugnación, aquel tomó atribuciones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al ordenar la inaplicación de la Resolución.

 

Y es que en la misma forma la plantea el agente oficioso en su escrito de tutela cuando solicita la tutela, de los derechos como mecanismos transitorio, no obstante existir otro medio de defensa judicial, esto es, la ación contenciosa administrativa, petición esta que lleva a esta Corporación a concebir que el accionante reconoce de manera implícita la existencia de otro medio judicial para los derechos que presuntamente amenazados al agenciado.

 

Ello es cierto, pues a esa Jurisdicción ha debido recurrir el accionante, a fin de que declararan la nulidad de lo contenido en el artículo quinto de dicha Resolución,  solicitando como medida cautelar, la suspensión provisional de la misma.

 

Ahora respeto a la situación concreta del agenciado, quien se encuentra recluido en el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA, en la unidad de cuidados intensivos, su situación de salud no puede verse afectada, pues como bien lo manifiesta el señor Director, dicho establecimiento posee planta eléctrica de regular estado utilizada en caso de emergencia ocasionadas por la suspensión o corte de energía.

 

Ante esa situación en la que se encuentra el Hospital mencionado, ha debido de involucrarse a este organismo a fin de exigirle el mantenimiento en buen estado de dicho equipo, pues es su obligación contar con plantas de energía que soporten adecuadamente los servicios que prestan tal como se lo imponen la Resolución 04445 de 1996 emanada del Ministerio de Salud."

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A- COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

B- CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

1. Agencia oficiosa

 

La presentación de una solicitud de tutela puede hacerse por agente oficioso, así lo permite el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

 

En el presente caso la manifestación se hizo y está demostrado que había inicialmente imposibilidad del titular para promover la acción.

 

Lo anterior no quiere decir que con solo manifestarse que se es agente oficioso, finaliza la actividad procedimental al respecto. Hay unas condiciones posteriores que si no ocurren dejan sin piso el accionar del agente oficioso. El Código de Procedimiento civil, artículo 47, aplicable por analogía, ordena que la persona a cuyo nombre se actuó, posteriormente ratifique lo hecho y señala un término de 2 meses para hacerlo. Ya la Corte Constitucional, en la T-044/96 dijo:

 

"Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

 

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés."

 

En el presente caso, ese requisito ad-posteriori no se dió. Es mas, el señor Mosquera, a cuyo nombre se habló por los agentes oficiosos, salió del hospital y el expediente aún se hallaba en Arauca, solo días después fue remitido a Cúcuta para tramitar la impugnación y en ese lapso tampoco hubo ratificación. Es indudable que hubo desidia por parte de los agentes oficiosos para completar su función. Es más, estando en trámite la primera instancia, el juez acudió al hospital y ni él oficiosamente ni los agentes oficiosos se preocuparon por preguntarle al enfermo si estaba o no de acuerdo con el trámite de la tutela. No sobra resaltar que la labor del juez de primera instancia y de los agentes oficiosos se dirigió a quitarle efecto a una resolución por medio de la cual se restringía por una hora la prestación del servicio de luz y a tomar determinaciones que llegaron al extremo de ordenar buscar fórmulas para el cobro de las tarifas de energía eléctrica.

 

Se puede afirmar que el señor Pedro Jaime Mosquera, a cuyo nombre se instauró la acción de tutela, fue un convidado de piedra, tan es así que ni siquiera se le notificó el fallo, sino que la notificación se les hizo a los agentes oficiosos, a Planeación Nacional, al Ministerio de minas, al Ministerio de Hacienda, a ISA, a ENELAR, al gobernador de Arauca. Tampoco se notificó al director del hospital donde estaba el enfermo Mosquera.

 

Como no se dio el requisito indicado, la personería adjetiva de los agentes oficiosos pierde vigencia y por consiguiente la presente tutela no podía haberse continuado en su trámite, puesto que incurrió en indebida legitimación por activa en la causa.

 

2. Subsidiariedad de la tutela

 

 En el presente caso lo que en el fondo se perseguía, y así lo visualizó el Tribunal Superior de Cúcuta, era dejar sin efecto una resolución que determinaba que a los morosos, dentro de ellos la empresa ENELAR (de la cual depende la prestación del servicio en el departamento de Arauca y que está o estaba en mora de pagar mas de seiscientos millones de pesos) no tendrían el servicio por una hora diaria.

 

El camino correcto era el de iniciar una acción contencioso-administrativa de nulidad, si se hubiere querido con petición de suspensión provisional, y no acudir a la tutela, para con base en un equivocado activismo judicial tomar el cúmulo de determinaciones que aparecen en la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

 

El fallador de segunda instancia, cuya sentencia se revisa, hizo bién al cuestionar la procedibilidad de la tutela por la razón antes mencionada.

 

 

3. Perjuicio irremediable

 

La tutela fue propuesta como mecanismo transitorio, así se indica en la demanda. Lo anterior resalta que había otra via para actuar, como se anotó en el punto anterior. Pero, se quiere llamar la atención sobre el siguiente presupuesto fáctico: en el hospital de Arauca hay planta propia, es lógico que puede haber una breve interrupción en el reemplazar el servicio de electricidad de todo el departamento por el servicio local de la planta del hospital. Además, exactamente se tenía conocimiento de dicha suspensión, luego no puede afirmarse que si el servicio general de electricidad es restringido durante una hora pero es sustituido por el servicio particular, se afecta el derecho a la vida del señor Mosquera. No existe dentro del expediente prueba alguna de que ello hubiere ocurrido. Tan no existió que la tutela no se dirigió contra el hospital. En conclusión, es cierto que el señor Mosquera estuvo hospitalizado, pero no es cierto que hubiera estado desatendido, ni que estuviere probado que hubo peligro para su vida por los cortes eléctricos en el departamento de Arauca, ya que el hospital tiene su propia planta eléctrica.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 3 de agosto de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en el presente fallo.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General