T-086-00


Sentencia T-086/00

Sentencia T-086/00

 

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de nivelación por compañera permanente



 

Referencia: expediente T-248193

 

Demandante:

Pablo Fidencio Florez Arango

 

Demandado:

Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Valle Del Cauca

 

Temas:

Nivelación pensional

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  febrero primero (1º) de dos mil (2000)

 

 

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo de 12 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Fidencio Flórez Arango contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, Seccional Valle del Cauca.

 

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.      Hechos

 

Aduce el actor que el ISS-Seccional Valle del Cauca le está desconociendo su derecho a la igualdad en el trato, ya que, en su condición de pensionado solicitó a la entidad demandada el incremento de su pensión de jubilación, en virtud de haber convivido con su compañera permanente por más de cuarenta y siete (47) años.

 

Afirma en su demanda, que el ISS mediante oficio HDLYNP-3071 de julio 1º. de 1998, le contestó que el incremento solicitado no era procedente debido a que su pensión se reconoció y otorgó a partir del 13 de diciembre de 1978 y los incrementos de la pensión, ante la existencia de una compañera permanente, sólo se reconocieron por la entidad a partir del mes de abril de 1990, en adelante, conforme lo estipulado en la ley.

 

Aduce finalmente, que actualmente convive con la señora Dolores Guerrero López desde hace muchos años y que la misma no percibe salario ni ayuda económica alguna, que, a pesar de ser beneficiaria del seguro social, la entidad no le reconoce el incremento de su mesada pensional, conforme al Decreto 758 de 1990, el cual, a partir de su vigencia, esto es abril de 1990, estableció un incremento para la compañera permanente, el cual solicitó ante el organismo de seguridad social, entidad que le negó dicha petición conforme a lo expuesto anteriormente.

 

 

2.      La Decisión Judicial que se revisa

 

El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en providencia del 12 de agosto de 1999, resolvió negar la tutela al derecho de igualdad del actor, con base en los siguientes argumentos:

 

En efecto, estimó el a-quo que:

 

"La jurisprudencia constitucional al referirse al derecho fundamental contenido en el artículo 13 de la Carta Política, sostiene que éste no prescribe sino un trato igual para todas las personas..."

 

"Por lo anterior puede afirmarse que incurre en error de apreciación el accionante al considerar que el Instituto de Seguros Sociales le ha dado un trato desigual por el hecho de no haber aceptado la solicitud de incremento pensional por compañera, toda vez que dicha entidad se ha atemperado a la disposición legal consagrada en el Decreto 758 de 1990, mediante el cual se establecen los incrementos por compañeras, incremento que sólo regía en la época en que se le reconoció la jubilación al señor Flórez Arango, para los cónyuges, según el decreto 304 de 1966.

 

"Así las cosas estima el Despacho que no se ha dado ningún trato desigual al demandante porque simplemente su situación entre las disposiciones legales  ya mencionadas no es idéntica de acuerdo con el concepto de igualdad plasmado por la doctrina constitucional.

 

"De otro lado puede afirmar que la entidad accionada no ha violado, ni siquiera amenazado el derecho fundamental alegado por el petente, ya que no se ha presentado el caso concreto que permita inferir un trato desigual entre los jubilados bajo el régimen del Decreto 304 de 1966 y los que adquirieron dicha prestación a partir de la vigencia del Decreto  758 de 1990, como sería el caso de que a unas personas con jubilación anterior  al año de 1990, les estuviesen el incremento por compañera, que sólo fue establecido a partir de ese año".

 

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.  El problema jurídico

 

El accionante, persigue a través de la acción de tutela  la protección del derecho a al igualdad en el trato conforme al artículo 13 superior, contra el ISS, por cuanto éste le negó una nivelación pensional solicitada mediante un derecho de petición, y por lo tanto pretende que se ordene "mediante sentencia judicial el incremento de su pensión por compañera permanente establecido en  el Decreto 758 de 1e990, por cuanto fue pensionado a partir del 13 de diciembre de 1978.

 

 

2.  Cuestión Preliminar

 

La Sala  estima importante antes de entrar en el análisis del análisis del caso, resaltar que el Decreto 758 de 1990, aprobó el acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, pero que a partir del 1º de abril de 1994, el reglamento de invalidez, vejez y muerte (IVM), fue modificado sustancialmente por el sistema general de pensiones creado a partir de la ley 100 de 1993, no obstante lo anterior también es importante advertir  que las disposiciones del Decreto 758 de 1990, en cuanto a las pensiones de vejez continúa aplicándose a los trabajadores afiliados  al régimen de la seguridad social, que de acuerdo con la propia Ley 100, tienen derecho  a recibir las prestaciones contempladas en los reglamentos del ISS, siempre y cuando, claro está,  cumplan con los requisitos de fondo y de forma para beneficiarse del régimen de transición previsto en la ley; por lo tanto,  las disposiciones contenidas en el reglamento de invalidez, vejez y muerte, previstos en el acuerdo No. 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en cuanto se refiere a las pensiones de  invalidez y de sobrevivientes de origen no profesional, fueron sustituídos por la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

De otro lado es importante resaltar también  que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, han establecido que las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes a cargo del Seguro Social, se causan cuando se reúnan los requisitos de edad y el  mínimo de cotizaciones, o cuando se configuren los supuestos de hecho contemplados en los reglamentos del ISS.  Sin embargo, debe esta Corporación recordar también que debido a los constantes cambios normativos sobre  este particular, cuando se pretenda establecer el derecho a este tipo de prestaciones sociales es necesario determinar en cada caso concreto la norma vigente en el momento en que se reunieron o causaron los derechos, o se configuraron los supuesto normativos tales como los requisitos de edad o los períodos de cotizaciones que contempla la ley sobre  nivelaciones, incrementos o mejoras  de esas prestaciones sociales.

 

Por lo tanto, la Sala observa que el cambio normativo que ha sufrido el tema pensional, especialmente las prestaciones que reconoce y paga el ISS, puede sintetizarse de la siguiente manera, con el fin de dilucidar el caso concreto objeto de análisis:

 

En efecto, las normas vigentes para pensiones causadas antes del 17 de abril de 1990, se encuentran condensadas en el reglamento general de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el acuerdo 224 de 1996 (Decreto  3041/66),  y empezó a regir a partir del 1º de enero de 1967 (resolución 831 de 1996).  Sólo a partir de esa fecha, las pensiones de jubilación previstas en el Código  Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador empezaron a ser asumidas por  el ISS, aunque inicialmente en forma compartida; este reglamento fue modificado posteriormente, entre otras disposiciones, por el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985 y vigente a partir del 17 de octubre de ese año.

 

Posteriormente, el acuerdo  049 de 1990, estableció las normas para las pensiones causadas después del 18 de abril de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual modificó sustancialmente los requisitos para las  pensiones de vejez; este decreto está vigente desde el 18 de abril de 1990 y sólo se aplica a las pensiones que se causen a partir de esa fecha; luego, las  pensiones causadas con anterioridad al 17 de abril de 1990, aunque su reconocimiento sea solicitado posteriormente se rigen por el Decreto 2879 de  1985; por lo tanto, el actor de la presente tutela se encuentra sujeto al  contenido y los efectos del Decreto 3041 de 1966 en cuanto  él adquirió el status pensional en el año de 1978.

 

 

3.  El Derecho a la igualdad,  la seguridad social y el caso concreto

 

Antes de entrar a analizar el caso concreto debe la Corte recordar nuevamente su doctrina jurisprudencial[1], según la cual, la acción de tutela, en principio es  improcedente para reclamar nivelaciones salariales o pensiones o cualquier incremento en el pago de las mismas o prestaciones sociales especiales, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, o cuando el actor no cuente con otros medios de defensa judicial.

 

En  efecto, en la sentencia T-01 de 1997, dijo la Corte a propósito del tema:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar  la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por la vinculación  mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente  desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos  casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de  idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias  en las  que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

"...

 

"Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de  tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor,  y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por  los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta  de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales."  (M.P.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

De otra parte, es importante reiterar en esta ocasión nuevamente la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual se ha afirmado que la acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo. 

 

En este orden de ideas, la normatividad constitucional sobre la acción de tutela permite concluir que si el peticionario tiene o alega tener a su favor no un derecho  constitucional fundamental, sino uno de otra índole de estirpe legal, la vía  de la tutela no es la indicada para alcanzar los fines que se propone.  Debe en consecuencia acudir a la jurisdicción mediante la acciones y los procedimientos, según la materia correspondiente.

 

Ahora bien, en relación con el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 superior, esta Corporación  se ha pronunciado múltiples veces, desarrollando  una doctrina que es preciso tener en cuenta para los efectos de la decisión a adoptar en el caso subexámine. Para  la Sala es necesario  reiterar el carácter fundamental del derecho a la  igualdad, como valor esencial del Estado de Derecho y de la concepción humanista que caracteriza a la Carta de 1991.

 

La Corte ha establecido jurisprudencialmente algunos criterios que desprenden del artículo 13 superior, a saber:

 

"a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

 

b) La prohibición de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica (se subraya).

 

c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas.

 

d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados.

 

e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y

 

f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta." (Corte Constitucional. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffensteín).

 

 

Ahora bien, esta Corte ha reiterado la jurisprudencia anterior en un caso semejante al aquí analizado; en efecto, en sentencia T-634/95, anotó la Corporación:

 

 

"De los elementos establecidos se concluye que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares e idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste  en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias  constitutivas de ellos.  El principio de igualdad exige  precisamente el reconocimiento a la variada  serie de desigualdades entre los hombres, es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se delinea el concepto de  generalidad concreta, que significa que no se puede permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos.

 

"En este orden de ideas, el principio de igualdad sólo se viola si el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación objetiva y razonable.  La existencia de tal justificación debe ser apreciada según la finalidad  y los efectos del tratamiento diferenciado." (M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz  T-364/95). 

 

 

En consecuencia de lo anterior, la Corte comparte plenamente el argumento expuesto por el juez de tutela en este caso subexámine, en el sentido de considerar que el ISS - Seccional Valle del Cauca, no ha violado el derecho fundamental alegado por el peticionario de esta tutela, ya que no existe en el caso analizado un trato desigual entre los jubilados que adquirieron el estatus pensional conforme  al decreto 3041  de 1966, como ocurre en el caso  del actor y los que adquirieron dicha calidad a partir de la vigencia del Decreto 758 de 1990, como ocurriría en el evento de que a unas personas con jubilación  anterior al año de 1990, se les estuviese reconociendo el incremento  por compañera permanente, el cual sólo fue establecido a partir de ese año.

 

Por último, también debe anotar esta Corporación que el ISS-Seccional Valle del Cauca no está desconociendo el derecho a la seguridad social ni mucho menos el principio de favorabilidad ante una duda, en la aplicación de las normas laborales, pues  a juicio de la Corte no se presenta un conflicto en la aplicación de las leyes laborales en el tiempo, ya que la entidad de previsión social está  pagando cumplidamente el valor  de la mesada pensional  del actor, según consta en el plenario del expediente (folio No. 9) en donde figura una  constancia  u oficio identificado como  GP-DHLINPO3531 de 10 de agosto de 1999, enviado por el jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, conforme a las normas  legales que regulan la situación jurídica laboral del peticionario.

 

Finalmente, debe advertir la corporación  que el señor Pablo Fidencio Flórez Arango, cuenta con los medios judiciales ordinarios para controvertir las decisiones del ISS - Seccional Valle del Cauca, ante la jurisdicción ordinaria, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico que regula la materia, para que el juez  en uso de sus competencias decida si el actor tiene o nó derecho al incremento de su mesada pensional, conforme al decreto 758 de 1990,  artículo 21, pues, no es competencia ni atribución del juez de tutela inmiscuirse en los asuntos propios de la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando quiera  que no existe violación de ningún derecho fundamental en el caso analizado.

 

 

IV.  DECISION

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, en la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Fidencio Flórez Arango contra el ISS, Seccional Valle del Cauca.

 

Segundo. Por Secretaría Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, públíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.- 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]   T-010, T-035, T-47, T-139, T-166, T-332, T-364, T-423  y T-611, todas de 1998.