T-092-00


Sentencia T-092/00

Sentencia T-092/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos/SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad

 

La protección y la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad, configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado, como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que debe garantizar su seguridad social y su manutención en caso de indigencia. Cuando las referidas personas, a través de su vinculación laboral subordinada durante un largo período de tiempo, con un particular, persona natural, o con una persona jurídica pública o privada, han adquirido el derecho de recibir de dichas personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le van a proporcionar la garantía de su sustento, esto es, la de sus necesidades básicas primarias, así como también la de su seguridad social, lo que les permite asegurar su mínimo vital y las condiciones de una vida digna en los últimos años de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental, protegible a través de la acción de tutela, en las condiciones que a juicio del juez garantice el derecho al referido mínimo vital.

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-256094

 

Acción de tutela instaurada por María Eufemia Alvarez, contra Julio César Mallama Chamorro y otra.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2.000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en relación con la acción tutela instaurada por María Eufemia Alvarez, contra Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. María Eufemia Alvarez prestó sus servicios a Rosana Enríquez de Mallama por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1940 y el 10 de mayo de 1997, fecha esta última en que fue despedida. Es decir, que su actividad laboral se prolongó por más de 57 años. 

 

1.2. La actividad laboral desempeñada por la peticionaria consistía en desarrollar los oficios domésticas y algunas labores agrícolas. Su  horario de trabajo era desde las 5 a.m. hasta las 11 p.m., y trabajó en forma continua y permanente, sin disfrutar de los descansos de ley ni de vacaciones.

 

1.3. El salario pactado estaba representado en especie, en productos tales como maíz, haba y cebada, que la misma peticionaria sembraba y cosechaba.

 

1.4. Afirma la actora que fue objeto de tratos inhumanos y abusivos, que nunca fue tratada con respeto a su dignidad ni con la consideración debida a su condición de trabajadora.

 

1.5. Hasta la fecha de la presentación de la tutela no le han sido cancelados salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, dotaciones de calzado y overol ni la indemnización por su despido injusto.

 

1.6. Los demandados nunca afiliaron a la peticionaria a entidad alguna prestadora de los servicios de salud ni de pensiones.

 

1.7. La demandante aun cuando adquirió el derecho a la pensión de jubilación nunca le fue reconocido, porque los demandados se negaron a ello.

 

2. La pretensión.

 

Pretende la demandante que se le amparen, en forma transitoria, sus derechos fundamentales a la igualdad, a no ser objeto de servidumbre y trata, al trabajo y a la seguridad social, que considera violados por Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama, mientras la justicia ordinaria laboral le reconoce y ordena pagar todas las acreencias laborales adquiridas durante su relación laboral con los demandados.

 

En consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de un salario mínimo mensual, durante el tiempo que demore el proceso laboral ordinario, así como también se le reconozca la pensión de jubilación por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para tal fin.

 

Igualmente, se ordene a los demandados, afiliarla a una entidad de salud, teniendo en cuenta que en su estado de abandono e indefensión está propensa a las contingencias adversas de salud propias de la tercera edad.

 

3. Pruebas recaudadas dentro del proceso.

 

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas:

 

a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

 

b) Registro civil de nacimiento, donde consta que María Eufemia Alvarez nació el 31 de diciembre de 1920.

 

c) Declaraciones juradas de Zoila Gómez de Quiroz y Cristóbal Quiróz Yepes, ambos son personas mayores de 70 años, vecinos de los demandados, quienes manifestaron conocer a María Eufemia Alvarez desde hace 50 años y a los demandados y que les consta que la petente trabajó para éstos desde el año 1948 y que en la actualidad se encuentra en estado de invalidez y no puede, por consiguiente, trabajar, que tiene 79 años, que vive sola y desamparada porque sus hijos son casados, pero son muy pobres y no pueden mantenerla.

 

4. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante sentencia del 27 de agosto de 1999, resolvió negar el amparo solicitado por la demandante, con argumentos que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

- La peticionaria dispone de un mecanismo alternativo de defensa judicial como es el proceso ordinario laboral que puede instaurar ante el juez competente.

 

No es factible que a través de la acción de tutela se impongan las condenas pedidas, por cuanto ello significa adoptar decisiones apresuradas, carentes de elementos de juicio y violatorias del derecho de defensa que también les asiste a los accionados. En efecto dijo el juzgado:

 

“ No es factible que a través de este mecanismo residual se impongan las condenas pedidas por cuanto ello significaría adoptar decisiones apresuradas  con base en elementos de juicio  ayunos de la necesaria contradicción  y de contera violatorias  del derecho de defensa que constitucionalmente también les asiste a los accionados, máxime cuando con la posición asumida por el abogado de la petente y el recaudo probatorio allegado a este procedimiento (obsérvese la versión rendida ante este despacho por la señora ZOILA GOMEZ DE QUIROZ) se concluye que no existe claridad y firmeza en la situación planteada puesto que ni el propio mandatario judicial sabe exactamente si la actora fue despedida  cuando se aproximaba a los setenta y siete años  de edad o cuando superaba los cincuenta y siete  años (f. 4), asi mismo surge un gran manto de duda respecto de la persona que se benefició con sus servicios personales puesto que el examen  del supuesto decimotercero deja entrever que la petente durante veinte años no solamente entregó su energía laboral a los accionados  sino también a la señora Lina Dorado. Se pregunta entonces el despacho cómo es posible que ante tales imprecisiones  se pretenda obtener  derechos prestacionales y salariales a través de esta vía?."

 

- La disposición del artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el art. 42 del decreto 2591/91 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares, cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

“Si bien es cierto que en el caso presente no se encamina la acción frente a una organización propiamente dicha, no es menos verdad que los términos de la susodicha disposición se extienden a la persona individualmente considerada, quien debe mantener en el estado actual  una relación de subordinación o colocar en indefensión a la solicitante; pues bien, esgrimiendo ab initio como se encuentra, que aquélla fue sujeto de despido injusto concluimos que no se establece relación de subordinación alguna, vale decir que tampoco se asoma el carácter  desvalido no sólo porque la accionante no se encuentra laborando actualmente sino porque por existir mecanismos judiciales aptos, suficientes y eficaces  la solicitud no puede ni debe triunfar”.

 

- La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de derechos originados en una relación laboral, salvo que aquélla sea procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta situación no se da en el caso planteado. 

 

Si se concedieran las peticiones de la tutela y posteriormente en un juicio laboral se acreditara que la actora no tiene vínculo alguno con los demandados, o no prueba sus derechos, tendría que restituir los valores indebidamente percibidos sin que exista la seguridad en los accionados para recuperarlos, por cuanto se aduce en el escrito de tutela que la petente carece de recursos económicos, y aquéllos se verían avocados a gestionar un proceso para perseguir infructuosamente la restitución de unas sumas de dinero que no debieron sufragar.

 

No se desconoce la doctrina constitucional del derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pero su protección esta condicionada “a la circunstancia de la existencia plena del derecho pretendido, vale decir sin que aquél se encuentre expuesto a conjetura alguna”.

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a la Sala determinar si es viable la acción de tutela contra los particulares demandados, si se ha violado al actor algún derecho fundamental o si se está en presencia de derechos de naturaleza legal que pueden ser definidos y protegidos ante la justicia ordinaria, es decir, si existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela, o si se dan los presupuestos para concederla como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria laboral decide en definitiva sobre los derechos que puedan derivarse de la relación que  existió entre las partes.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. El artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el art. 42 del decreto 2591/91, en lo que concierne a la tutela contra particulares establece que ella procede contra éstos, entre otros casos, cuando colocan a una persona en estado de indefensión o subordinación. Es evidente que, en principio, la tutela es viable contra los demandados, dado que se afirma la existencia de una relación de trabajo, regida por un contrato de trabajo, la cual supone la  existencia de la subordinación del trabajador con respecto al empleador.     

 

2.2. En el desarrollo del proceso de tutela quedó demostrado, en sus aspectos esenciales, la existencia de una relación de trabajo subordinada entre la peticionaria y los demandados desde el año de 1948, que se extinguió aproximadamente dos años antes de haberse iniciado el referido proceso.

 

Dicha relación quedó establecida:

 

Con la declaración de los testigos antes mencionados y, además, con la conducta procesal asumida por el apoderado de los demandados, quien al pronunciarse sobre los hechos de la demanda omitió referirse en concreto a cada uno de los hechos de ésta que relataban la forma como se estableció la relación laboral entre los demandantes y los demandados. En efecto:

 

En el auto admisorio de la demanda de fecha agosto 20 de 1999 se dispuso:

 

“En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 16  del decreto 2591/9, por el medio mas expedito notifíquese a los señores Julio Mallana y Rossana Enriquez de Mallana que en este despacho se esta tramitando la acción de tutela presentada frente a ellos por la señora María Eufemia Alvarez, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias de carácter laboral por cuanto esgrime que les prestó servicios personales por mas de 20 años”.   

 

Si bien el juzgado omitió dar cumplimiento al art. 19 del decreto 2591/91, en el sentido de solicitar a los demandados que rindieran informe en relación con los hechos afirmados en la demanda, la notificación que se les hizo de ésta en la cual se les enteraba que la actora pretendía el reconocimiento de derechos laborales derivados de la relación de trabajo que la vinculó con aquéllos, les imponía el deber de actuar de buena fe y con lealtad dentro del proceso y, en tal virtud, debieron hacer un pronunciamiento claro y expreso en relación con los referidos hechos mas aún cuando actuaron en el proceso representados por abogado, a quien se supone conocedor del derecho.

 

A juicio de la Sala, la actuación de buena fe y el principio de lealtad procesal en el proceso de tutela constituyen deberes superiores de las partes, en razón de los fines que persigue, como es la protección inmediata de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento sumario donde predomina el informalismo procesal, lo que comporta: el deber procesal del demandante de exponer al juez, con la claridad y precisión debidas, los hechos y fundamentos de la pretensión; el deber del demandado de pronunciarse en concreto sobre los hechos, las pretensiones de la demanda y sus fundamentos; asi como la obligación común de ambas partes de llevar al conocimiento del juez, por los diferentes medios probatorios, la verdad sobre los hechos y circunstancias relevantes de la situación jurídica y fáctica que involucra a las partes.       

 

Como el apoderado de los demandados incumplió el aludido deber, las consecuencias de su renuencia son las mismas previstas en el art. 20 del decreto 2591/91, esto es, que hay que presumir como ciertos los hechos de la demanda. 

 

2.3. La actora, María Eufemia Alvarez, es una persona de la tercera edad, que se halla en condiciones de debilidad manifiesta, pues no está en condiciones de trabajar y carece de los recursos económicos necesarios para procurarse su mínimo vital. Por consiguiente, su derecho a la subsistencia se encuentra gravemente afectado. 

 

2.4. La protección y la asistencia a la seguridad social de las personas de la tercera edad, configuran obligaciones constitucionales, que corresponden tanto al Estado, como a la sociedad y la familia. Es, por consiguiente, el mismo Estado el que debe garantizar su seguridad social y su manutención en caso de indigencia.

 

Cuando las referidas personas, a través de su vinculación laboral subordinada durante un largo período de tiempo, con un particular, persona natural, o con una persona jurídica pública o privada, han adquirido el derecho de recibir de dichas personas, por mandato legal, diferentes derechos o prestaciones que le van a proporcionar la garantía de su sustento, esto es, la de sus necesidades básicas primarias, así como también la de su seguridad social, lo que les permite asegurar su mínimo vital y las condiciones de una vida digna en los últimos años de su existencia, dicho derecho se torna en fundamental, protegible a través de la acción de tutela, en las condiciones que a juicio del juez garantice el derecho al referido mínimo vital.

 

En un caso similar al presente se pronunció esta Corporación en sentencia SU-062/99[1], en la cual señaló lo siguiente:

 

“La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que duró la relación laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación, un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988[2], imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años.”

 

2.5. A partir de la Constitución de 1991, instituida para realizar los fines del Estado Social de Derecho, la seguridad social en salud es no sólo un servicio público, a cargo de entidades de carácter público o privado, conforme al régimen legal que determina el ámbito, las condiciones y las características para su prestación, sino un derecho irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

 

La Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia[3], la protección especial que se le debe otorgar a los niños, a las personas de la tercera edad y a las mujeres cabeza de familia,  cuando en forma conexa la inexistencia de seguridad social en salud se convierte en un derecho fundamental que trata de proteger la vida de estas personas ante su debilidad e incapacidad manifiesta.

 

En sentencia T-426/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al tratar este tema se indicó:

 

“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”

 

2.6. La actora ha solicitado que se le reconozca el derecho a percibir un salario mínimo mensual, durante el tiempo que demore el proceso laboral ordinario, que habrá de instaurar contra los demandados.

 

La Sala considera que dicha pretensión, reiterando la jurisprudencia de la Corte contenida en la aludida sentencia SU-062/99, es procedente. Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de instancia y concederá, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos a la dignidad humana, a la salud y de la tercera edad. En consecuencia ordenará a Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, paguen a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora, aclarando que este pago no constituye salario alguno, razón por la cual no habrá contraprestación laboral por parte de la demandante. Además, los citados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud, ofrecido por una E.P.S. legalmente autorizada para prestar dicho servicio, escogida libremente por la actora.

 

La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar ante la jurisdicción laboral un proceso que determine si tiene o no derecho a una pensión de jubilación, para lo cual deberá estar asistida por el Defensor del Pueblo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social de María Eufemia Alvarez.

 

Segundo. ORDENAR a Julio César Mallama Chamorro y Rosana Enríquez de Mallama, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, paguen a la demandante, María Eufemia Alvarez, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. Las sumas de dinero que se paguen no constituye salario alguno, razón por la cual no habrá contraprestación laboral por parte de la demandante.

 

Tercero. El incumplimiento por parte de los demandados en el pago aquí ordenado dará pie a la imposición de las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. ORDENAR a los demandados, afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S. legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante.

 

Quinto. La demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, a fin de que el juez competente determine si tiene o no derecho a los salarios y prestaciones que reclama y específicamente a la pensión de jubilación.

 

Sexto. ORDENAR al señor Defensor del Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jurídico y legal que requiera para el buen desarrollo del proceso señalado en el numeral anterior. Para tal efecto, se le notificará la presente sentencia.

 

Séptimo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]  Ley 11 de 1988, art. 1°

[3] Sentencias T-426/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-062/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-495/99 M.P: Carlos Gaviria Díaz, entre otras.