T-097-00


Sentencia T-097/00

Sentencia T-097/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-242819

 

Acción de tutela instaurada por Moisés Hincapie González contra la Gobernación del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Moisés Hincapie González contra la Gobernación del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena

 

I. ANTECEDENTES

 

Moisés Hincapié González prestó sus servicios como empleado de la Industria Licorera del Magdalena desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 16 de noviembre de 1993. La empresa, previa solicitud del actor, expidió la Resolución No. 36 del 17 de noviembre de 1993, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación mensual por la suma de $559.851.oo.

 

No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le habían cancelado las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 1998 ni las de marzo, abril y mayo de 1999, por lo que afirma el actor que se ha desdibujado su unidad familiar por la precaria situación económica en que se encuentra sumido, ya que su única fuente de subsistencia es la pensión. Por ello, solicita que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas.

 

Dentro del expediente de tutela se recogen además declaraciones juramentadas de personas que conocen al accionante, de las cuales se cita la siguiente:

 

"PREGUNTA.- Sírvase informar si Usted conoce al señor Moisés Hincapié González y cuanto hace que lo conoce; por qué lo conoce y qué le consta de su situación económica. CONTESTO.- Sí lo conozco hace más o menos veinte años porque somos vecinos desde ese tiempo, actualmente la situación económica es crítica, por lo que él no puede trabajar ya nadie le quiere dar trabajo, él vive con la señora que también es una persona mayor y también con dos nietos, uno de 10 años y otro de 5 años más o menos, ya a él le cortaron el agua y nosotros de lo que tenemos le pasamos algo de la comida y también el agua cuando se la cortan, ellos pasan muchas necesidades. En el barrio saben que ellos son necesitados y varias personas también los auxilian...él sufre de sinusitis y dolor de cabeza".

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBEJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Laboral-, mediante fallo del 29 de junio de 1999, concedió la tutela por considerar que "el Estado no puede evadir su obligación en ese proceso de conservación de la vida de sus ex trabajadores, con la excusa de que no cuenta con los recursos suficientes para atenderlos; porque ello equivale a convertirlos en víctimas de la imprevisión de las autoridades encargadas de hacer incluir en el presupuesto los recursos suficientes y prioritarios para el sostenimiento de estos pensionados, a los cuales aboca, al cabo de sus años, cuando ya no se tienen fuerzas para enfrentar los avatares de la existencia, al hambre, y a una vida miserable, despojada de toda dignidad".

 

Mediante Sentencia del 28 de julio de 1999, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, revocó el fallo de primera instancia por cuanto considera esa Sala que el accionante dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos pensionales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Desconocimiento del mínimo vital del accionante

 

El pago de acreencias laborales, especialmente la mesada pensional, ha sido un tema al que esta Corporación ha otorgado especial transcendencia cuando se ven comprometidos derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital y la integridad física del pensionado, entre otros derechos, pues es incuestionable que la mesada del pensionado se constituye en su  sustento cotidiano  y el  de su familia.

 

Por ello, ha dicho reiteradamente la Corte que la administración debe ser diligente y tomar las necesarias precauciones y medidas presupuestales tendientes a cumplir a tiempo con los pagos  que adeuda a los pensionados, con el fin de evitar llegar a una cesación de pagos tal  que afecte los derechos fundamentales de los mismos. Cuando se advierte  la negligencia  y descuido de las administraciones locales en prever las partidas para el pago de las pensiones, procede la acción de tutela como forma idónea de garantizar la subsistencia de los pensionados, que habrán de recibir al menos el mínimo vital necesario para ello.

 

La Corte Constitucional ha indicado al respecto:

 

"La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

 

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

En el caso particular, es evidente que el actor ha tenido que enfrentar toda clase de calamidades y adversidades diarias para poder sostener su hogar. También es ostensible la falta del pago de varios meses de la mesada pensional del accionante, hecho que, además, es reconocido directamente por la apoderada del Departamento del Magdalena al señalar en su escrito de impugnación del fallo de la primera instancia lo siguiente: "...La Gobernación del Magdalena no desconoce ni niega los derechos adquiridos de los pensionados, en el caso concreto el actor se encuentra en la nómina y las partidas necesarias para el pago de las obligaciones pendientes han sido incluidas en el presupuesto. Cosa diferente es que a pesar de la buena voluntad de la presente Administración en cancelar sus pasivos, la realidad económica del país por la crisis que estamos atravesando, no ha permitido el pago de algunas mesadas, por imposibilidad física y material de conseguir los recursos".

 

Así las cosas, se establece la falta de pago de la mesada, por circunstancias ajenas a la voluntad del accionante, resultando afectado su mínimo vital; lo cual significa que, dada la situación y el carácter único de los ingresos pensionales, están en peligro su vida y su integridad personal, y ya se han visto afectadas su salud y su seguridad social.

 

La Corte aplicará el fallo de unificación de jurisprudencia SU-090 del 2 de febrero de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias para que los departamentos asuman las obligaciones de que se trata.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  el  fallo  proferido  por  la  Corte  Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante la cual se negó la protección incoada por Moisés Hincapié González.

 

Segundo. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada y ORDENAR al Gobernador del Departamento del Magdalena que, si todavía no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General