T-098-00


Sentencia T-098/00

Sentencia T-098/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

 

Referencia: expedientes T-243590 y T-243591

 

Acción de tutela instaurada por Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano contra la Gobernación y la Industria Licorera del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil  (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano contra Industria Licorera del Magdalena y la Gobernación del Magdalena.

 

I. ANTECEDENTES

 

Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano, invocando el artículo 86 de la Constitución, instauraron sendas demandas de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y la Gobernación del Magdalena, a fin de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensión, que, para el momento de ejercer la acción de tutela, llevaban ocho meses sin recibir.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante fallos del 28 de julio de 1999, negó el amparo solicitado, argumentando no ser los peticionarios personas de la tercera edad. Dijo, además, que ellos tienen otra vía judicial para obtener la protección de los derechos vulnerados.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales

 

En reiterada jurisprudencia emanada de ésta Corporación se ha afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin embargo, la misma puede constituirse en la vía adecuada, como en el presente caso, cuando con el no pago oportuno de las mesadas se afectan las condiciones de vida digna y se atenta contra el mínimo vital del actor y de su familia.

 

Esta Corporación, luego del estudio minucioso de los expedientes de tutela remitidos para su eventual revisión, concluye que la Administración del Departamento del Magdalena, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Prueba de ello  son los meses adeudados a los demandantes, quienes probaron su calidad de pensionados.

 

Debe recordarse que, por expreso mandato constitucional (artículo 209), la función pública debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia en el servicio, los cuales son también pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales de la organización política.

 

La Corte ratificará su doctrina:

 

“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

 

De cuanto antecede se concluye que la ineficacia de la Administración Departamental, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos respecto de los pensionados, afecta su mínimo vital y su dignidad humana, además de que puede poner en peligro su vida y también los derechos fundamentales de sus familias.

 

La Corte reitera que el cese prologando e indefinido de las pensiones legalmente debidas hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia del ex trabajador y de sus allegados y hacen procedente la acción de tutela.

 

Ahora bien, siguiendo lo previsto en la Sentencia SU-090 del 2 de febrero de 2000 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte concederá un término de tres meses a los entes demandados, para que, si todavía no lo han hecho, se pongan al día en el pago de las pensiones adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante las cuales se negó la protección de los derechos invocados por los accionantes. En consecuencia, se concede la tutela pedida por Franklin Antonio Gómez Bermúdez y Carlos Caballero Zambrano.

 

Segundo. SE ORDENA al Gobernador del Departamento del Magdalena que, dentro del término máximo de tres (3) meses, contados desde la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes la totalidad de las mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999.

 

Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                            

Magistrado  

FABIO MORON DIAZ

  Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General