T-100-00


Sentencia T-100/00

Sentencia T-100/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/MINIMO VITAL-No afectación para el caso

 

 

Referencia: expediente T-247540

 

Acción de tutela instaurada por Susana Huffingtong Bryan contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

I. ANTECEDENTES

 

Susana Huffington Bryan instauró acción de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la protección de sus derechos al trabajo, concretamente al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, la asistencia a las personas de la tercera edad, la seguridad social, la salud, la dignidad, la igualdad y la vida, puesto que la entidad territorial demandada, para la cual trabajó, no le ha pagado las mesadas pensionales a que tiene derecho desde febrero de 1999 hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de junio), ni la mesada adicional. Además, denunció la falta de pago de los aportes de seguridad social, circunstancia que, al tenor del libelo, expone la salud, la vida y la tranquilidad de la accionante, quien, por razones de su edad (73 años), necesita un cuidado especial y oportuno.

 

Se encuentra plenamente demostrado en el proceso que realmente la entidad demandada no ha pagado las mesadas desde febrero y que tampoco cancela los aportes por concepto de seguridad social.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés profirió fallo el 9 de julio de 1999, mediante el cual decidió conceder la tutela respecto del derecho a la seguridad social en cuanto tiene que ver con la prestación de los servicios médico asistenciales de la actora y ordenó a la institución demandada iniciar las gestiones con miras a obtener los recursos para el pago de los aportes en salud .

 

En relación con las mesadas pensionales, la providencia no se pronunció expresamente en la parte resolutiva, pero señaló en la considerativa que la accionante recibe mensualmente $400.000.oo, los cuales, si bien se estima que no son suficientes para que la actora atienda muchas de sus necesidades, le permiten subsistir dignamente. Así, de acuerdo con el fallo, el perjuicio ocasionado por el no pago de las mesadas no tiene la calidad de irremediable. 

 

Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las mismas razones. Tampoco se pronunció expresamente en la parte resolutiva sobre las mesadas pensionales, entendiéndose tácitamente denegada la tutela en tal sentido.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Protección a la seguridad social en personas de la tercera edad

 

Es copiosa la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor procede el amparo, en defensa de derechos de rango fundamental como la vida y los de la salud y la seguridad social, particularmente en sus repercusiones respecto de los niños.

 

También ha sostenido la Corte que la existencia de medios ordinarios no desplaza a la tutela como mecanismo apto para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, si el proceso correspondiente carece, en el caso específico, de la idoneidad necesaria para lograr tal propósito.

 

Así ocurre cuando se trata de personas de la tercera edad, cuya subsistencia digna debe ser protegida y a quienes no se puede formular como exigencia la de iniciar un proceso ordinario cuya culminación y resolución resultaría tardía e inútil para la efectividad del derecho correspondiente.

 

Debe decirse, sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el presente caso.

 

Dentro del proceso se demostró que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe  efectivamente en la actualidad algunos dineros y está a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectación del mínimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales.

 

Lo anterior no obsta para prevenir a la autoridad accionada para que cancele oportunamente las mesadas de todos sus extrabajadores.

 

Sí se aprecia en cambio, como lo advirtieron las instancias, violación de los derechos fundamentales a la  seguridad social en conexidad  con la  vida, por la mora del Departamento en cancelar  los aportes a la seguridad social y la afectación en consecuencia de los derechos a la salud y a la vida de la actora. Se reitera a este respecto la jurisprudencia, en el sentido de que, cuando esas cotizaciones  patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la seguridad social, el patrono asume en forma directa  e íntegra los costos de salud que demanden los empleados y sus familias.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, en cuanto tutelaron el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida de la accionante Susana Huffingtong, respecto al pago d las cotizaciones para seguridad social. La entidad territorial debe asumir directamente los costos de salud de la accionante y su familia mientras la institución respectiva de seguridad social inicia en efecto y en su integridad la prestación de los servicios.

 

Segundo. PREVENIR al Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  para que se asegure de cancelar oportunamente las mesadas de los pensionados del Departamento, en la actualidad con mayor razón, dada la existencia de la Ley 549 de 1999.

 

TerceroPor Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General