T-1001-00


Sentencia T-1001/00

Sentencia T-1001/00

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial

 

DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Límites/LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites

 

Si bien es cierto que la consignación de los salarios en cuentas bancarias señaladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociación, es claro que tal situación se erige en una limitación razonable al ejercicio del derecho a la autonomía personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el acápite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del interés general: la autodeterminación o autonomía personal que surge del principio fundamental de libertad debe ser morigerada en aras de garantizar su razonable goce por los demás asociados, al igual que el goce de los demás derechos. Cuando la autonomía personal fundante de la libertad contractual individual, se opone al interés general sin que su núcleo esencial se vea vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este último valor por cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia.

 

AUTONOMIA DEL TRABAJADOR-No vulneración por consignación de salario en cuenta bancaria/SALARIO-Pago por consignación en cuenta bancaria

 

La autonomía del trabajador no encuentra vulnerado su núcleo esencial cuando las medidas adoptadas por la legislación o por su mismo empleador van dirigidas a la protección misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protección de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada utilización. Encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencionó el Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con relación al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, además de prestar una favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en depósito. Así, sin lugar a dudas, aunque la autonomía es un valor de rango constitucional cuya protección jurídica es acreedora del mecanismo estipulado en el artículo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su ejercicio no son per se inconstitucionales.

 

Referencia: expediente T-310.313

 

Peticionarios: Leonardo Hernández Aguirre y otros.

 

Procedencia:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-310.313, adelantado por los ciudadanos Leonardo Hernández Aguirre, Claudia Leonor Quintero R., María Teresa Durán Núñez, Dilia Zoraida Rentería S., Neyla de Garzón, Jairo H. Sartoque H., María Esperanza Castro T., Luis Carlos Tarquino Suárez, Jorge Alexander Rodríguez, Cesar Eduardo Orozco Venegas, Martha Fúquene G., Lilia Aurora Cruz Cendales, Edwin Rodríguez Corrales, Gladis Suárez, Andrés Yesid López, Blanca Pineda, Fanny Huérfano, José A. Bolívar, Jesús E. Ruiz, Rafael A. Ortega R., Amanda R. de Caycedo, Nelly Lucía Andrade Cardozo, Angela Bedoya, Libardo Clavijo, Julia V. de López, Carlos Arturo Tirado, Blanca Inés Guataquira Pinto, Alfredo Silva Carrillo, Adrián Alvarez, Elisabeth Bejarano Aldana y Rubiela Trujillo Pérez  en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (existen en la demanda de tutela dos nombres con sus respectivas firmas que le resultan ilegibles a la Sala y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta en esta Sentencia).

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto del tres (3) de mayo de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-310.313. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

 

 

1.     Solicitud

 

Los accionantes solicitan el amparo tutelar de sus derechos a la libertad de elección y a la autonomía personal, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, apoyándose en los hechos que se enuncian a continuación.

 

2.     Hechos

 

Afirman los demandantes ser funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que usualmente pagaba sus respectivos salarios mediante cheque que entregaba a cada uno de ellos mensualmente. Señalan que el Registrador Nacional, en forma arbitraria y sin consultar con sus intereses, dispuso que en adelante el pago de la nómina se efectuaría a través de abono en cuenta del Banco Popular. Aducen que, debido a esto, se vieron obligados a abrir la respectiva cuenta en la entidad bancaria aludida, lo cual los perjudica al descontárseles el dos por mil (2/1000) de su sueldo en la transacción bancaria de cobranza, además de vulnerárseles los derechos fundamentales que invocan.

 

En efecto, al interior del expediente reposa documento circular del 11 de febrero del año corriente, en donde el Registrador Nacional del Estado Civil informa a los “Asesores, Delegados Cundinamarca, Amazonas, Registradores Distritales, Directores y Funcionarios Oficinas Centrales” que “a partir del mes de febrero del año en curso, el pago de la nómina se efectuará a través de abono en cuenta, según convenio celebrado entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco Popular”. Informa a renglón seguido el Registrador que, en atención a lo expuesto “(l)a apertura de cuenta es obligatoria con el Banco Popular (…)” (a folios 5º y 6º).

 

3.     La contestación a la demanda

 

Al conocer de la demanda interpuesta en contra de la entidad que representa, el Registrador Nacional del Estado Civil presentó memorial oponiéndose a las pretensiones de los accionantes.

 

En su escrito (a folios 13 y ss.), el señor Registrador adujo que la Registraduría Nacional del Estado Civil, “previa autorización suscrita por el (…) Subdirector Operativo del Tesoro Nacional, precedió a celebrar convenio con el Banco Popular para el pago de la nómina de los empleados de la Entidad”. Dicha decisión, explica el Registrador, fue tomada con base en las siguientes consideraciones: i) dadas las precarias condiciones de seguridad de la institución accionada, el anterior procedimiento entrega e inmediato cambio de los cheques del Banco Popular al interior de las instalaciones de la Registraduría no garantizaba la seguridad de la entidad ni la de sus funcionarios; ii) el público conocimiento del cambio a efectivo de los cheques en las instalaciones de la Registraduría se tradujo en hurtos a varios de sus funcionarios durante el desplazamiento a sus residencias; iii) en ocasiones los cheques se extraviaban y los terminaban cobrando personas distintas a los legítimos girados; iv) el depósito en cuenta bancaria es de mayor seguridad y comodidad para las personas, dada la red de servicios que ofrece el sistema bancario.

 

Por ende, concluye el Registrador, la decisión adoptada se ajustó al principio de buena fe, “confiando como se hizo en asegurar un mayor bienestar para los funcionarios de la Entidad”.

 

4.     El fallo de instancia

 

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia del trece (13) de marzo de 2000, resolvió denegar las pretensiones de los actores. Para fundamentar su fallo (a folios 28 y ss.), el Tribunal adujo que “la medida adoptada por el señor Registrador Nacional del Estado Civil no viola los derechos invocados por los accionantes, pues de una parte está cumpliendo con el mandato del artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual el salario debe cancelarse personalmente al empleado o a quien éste designe, y en el presente caso, si bien el dinero se consigna en una entidad financiera, en estricto sentido el pago se realiza al trabajador, pues el banco sólo cumple un papel de intermediario financiero, teniendo la obligación de entregar el dinero al empleado cuando éste así lo solicite”. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduce que “lejos de ser atentatoria de los derechos fundamentales de los demandantes, la medida busca garantizar mejores condiciones en relación con el deber de retribuir la prestación de sus servicios al Estado”.

 

A su vez, el Tribunal hace alusión al Convenio 95 de la OIT, el cual indica las formas en que se deben pagar los salarios y cuyo artículo 3º en su numeral 2 establece:

 

“La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en derecho de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento”.

 

Finalmente, citando la jurisprudencia T-014 de 1995 de la Corte Constitucional, el tribunal de instancia señala que “la forma de pago adoptada no viola ningún derecho fundamental por que una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a él que se disponga de la retribución recibida”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. El problema jurídico

 

El análisis de los hechos enunciados exige a esta Corte estudiar la tensión existente entre la autonomía personal de los actores y la discrecionalidad patronal en la forma del pago salarial a sus empleados. De hecho, podemos subsumir el caso sub examine en el siguiente problema jurídico: ¿Puede el empleador, en uso de su discrecionalidad, determinar la forma de pago salarial adeudada a sus trabajadores?, o, dicho de otra manera: ¿Toca la forma de pago del salario con el núcleo esencial de la autonomía individual de los trabajadores, en su calidad de acreedores de dicha prestación laboral?

 

3.      Temas a tratar

 

 

3.1.   El núcleo esencial de los derechos fundamentales en la hermeneútica constitucional

 

Dada la amplia gama de derechos y garantías plasmados en la Carta de 1991, mal podría concebirse la naturaleza absoluta de su carácter pues, en pos de lograr una articulación armoniosa y coherente de todos los postulados constitucionales, es indispensable restringir razonablemente el ejercicio de los derechos individuales. Es por esto que la jurisprudencia constitucional, atendiendo al principio del carácter no absoluto de los derechos, ha considerado legítimas aquellas limitaciones razonables a su ejercicio, particularmente, cuando se originan en el respeto de los derechos de terceros y a la prevalencia del interés general[1]. Así, cuando un caso determinado suponga la existencia de una tensión entre dos o más derechos fundamentales, debe el juez constitucional entrar a verificar la naturaleza de la vulneración o amenaza que sufra cada uno de ellos, para determinar el sentido de su decisión. En efecto, el juez constitucional debe entender que “el ordenamiento jurídico debe ser interpretado y aplicado dentro de una concepción sistemática e integral”[2], pues la Constitución no estableció un sistema jerárquico ordenador de los derechos fundamentales, sino más bien un “modelo de preferencia relativa” que se articula según las circunstancias específicas de cada caso [3].

 

Así pues, la jurisprudencia de la Corte ha fijado un ámbito de protección irreductible de los derechos fundamentales, que ha venido a llamar su núcleo esencial. En Sentencia T-799 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), esta Corporación lo definió de la siguiente manera:

 

“El núcleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor Peter Haberle- como “…el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas[4] ”. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protección de la acción de tutela” (Subraya fuera de texto).

 

De este modo, mediante la identificación del núcleo esencial de los derechos involucrados en el problema jurídico de un determinado caso, puede el juez sopesar el valor que cada uno de ellos ostenta y resolver su sentencia atendiendo a una interpretación armónica y sistemática de la Carta Fundamental.

 

 

3.2. Limitaciones a la libertad contractual

 

El tema de la libertad contractual, como manifestación de la autonomía personal, reviste especial importancia en la resolución del problema jurídico planteado. Ciertamente, la determinación unilateral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente en pagar los salarios de sus trabajadores exclusivamente a través de abono en cuenta bancaria del Banco Popular, es un hecho que obliga a los respectivos empleados a contratar con la aludida institución financiera la apertura de la mencionada cuenta, en aras de poder disponer de la contraprestación salarial a que tienen legítimo derecho.

 

En principio, está claro que los contratos nacen del concurso real de la voluntades de sus partes[5]. Verbigracia, una persona no puede ser constreñida a suscribir un contrato cualquiera con otra(s) persona(s), so pena de viciar su consentimiento y, consecuentemente, desconocer un presupuesto fundamental para su validez: la libertad en el consentimiento contractual. No obstante, para que se verifique la hipótesis anterior, es necesario que el aludido constreñimiento provenga de una fuente exógena a su persona y no endógena, pues nadie puede obligarse a sí mismo a hacer algo.

 

Así las cosas, si bien es cierto que la consignación de los salarios en cuentas bancarias señaladas por su empleador le impone a los trabajadores contratar el servicio financiero con la entidad elegida, determinando parcialmente su capacidad de negociación, es claro que tal situación se erige en una limitación razonable al ejercicio del derecho a la autonomía personal. Ciertamente, siguiendo el hilo expuesto en el acápite anterior, el postulado constitucional que sustenta la libertad contractual es un derecho fundamental que admite limitaciones en aras del interés general: la autodeterminación o autonomía personal que surge del principio fundamental de libertad (art. 13 C.P.) debe ser morigerada en aras de garantizar su razonable goce por los demás asociados, al igual que el goce de los demás derechos. Tal raciocinio ha sido ya objeto de análisis jurisprudencial:

 

“El concepto de autonomía de la personalidad comprende toda decisión que incida en la evolución de la persona en las etapas de la vida en las cuales tiene elementos de juicio suficientes para tomarla. Su finalidad es comprender aquellos aspectos de la autodeterminación del individuo, no garantizados en forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una protección constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las decisiones que estime importantes en su propia vida.

 

La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento mas o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos.

 

La mayor o menor amplitud en la consagración positiva del postulado de la autonomía de la voluntad privada o, lo que es lo mismo, en el señalamiento del campo del campo de acción del acto o negocio jurídico que es su expresión normal, depende principalmente del grado de cultura y desarrollo de cada pueblo y de las concepciones filosófico-políticas en que se inspire cada legislador.”[6]

 

Como puede observarse, la autonomía personal es el derecho que asiste al individuo para regular su propia vida de acuerdo con sus intereses particulares, libre de presiones extrañas a su real voluntad. Sin embargo, a pesar de la amplitud de campo de acción que nuestra Carta reconoce a tal derecho - pues sin lugar a dudas la orientación filosófico-política de nuestro ordenamiento dista de acoger el modelo totalitario y, por el contrario, se construye sobre los valores de la democracia y el pluralismo, existen postulados fundamentales de corte comunitario, indispensables para el desarrollo de los valores atrás mencionados, que restringen la autonomía del individuo para articularla con valores prevalentes de carácter general. 

 

En este orden de ideas, cuando la autonomía personal fundante de la libertad contractual individual, se opone al interés general sin que su núcleo esencial se vea vulnerado o amenazado, aquella debe subordinarse a este último valor por cuestiones elementales de equidad, justicia y democracia.

 

 

3.3. Limitaciones a la autonomía de los trabajadores en el pago de su salario

 

Sin perjuicio de lo anterior, no queda claro aún porqué se afirma que existe un interés general capaz de sobreponerse a la libertad contractual de los accionantes y exigirles, en la práctica, la suscripción de un contrato de cuenta bancaria con el Banco Popular. Evidentemente, la mera determinación arbitraria del Registrador Nacional del Estado Civil no parece erigirse como razón suficiente para prevalecer sobre la autodeterminación de sus empleados: autodeterminación ésta que pretende impedir la consignación de sus salarios en las cuentas que se vean forzados a abrir en el Banco Popular y, por el contrario, intenta obtener el pago de la prestación salarial mediante cheque o, en su defecto, la posibilidad de escoger personalmente la institución bancaria de su preferencia para efectos de la mencionada consignación.

 

Con el propósito de responder a la cuestión planteada, es necesario remitirse a nuestro ordenamiento laboral. Ciertamente, el régimen laboral colombiano tiende marcadamente hacia la protección del trabajador respecto de su empleador, llegando, inclusive, a contener normas de carácter claramente paternalista. En efecto, el segundo inciso del artículo 138 de Código Sustantivo del Trabajo enuncia:

 

“2. Queda prohibido y se tiene por no hecho el pago que se haga en centros de vicios o lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas (…)”

 

Esta disposición legal se encuentra en concordancia con lo contemplado en el segundo inciso del artículo 13 del Convenio 95 (Convenio relativo a la protección del salario) de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, el cual indica que “Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de venta a por menor y en los centros de distracción (…)”.

 

Así las cosas, es claro que la autonomía del trabajador no encuentra vulnerado su núcleo esencial cuando las medidas adoptadas por la legislación o por su mismo empleador van dirigidas a la protección misma de intereses de mayor envergadura, verbigracia, la protección de su salario contra amenazas que puedan implicar su abuso e inadecuada utilización. Esto, por supuesto, sin que sea permitida bajo ninguna circunstancia, la limitación en la libertad del trabajador para disponer de su salario[7].

 

De este modo, encuentra esta Corte razonables las determinaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al disponer el pago de los salarios a su cargo en cuenta bancaria del Banco Popular. Efectivamente, como mencionó el Registrador Nacional del Estado Civil con anterioridad, las determinaciones tomadas con relación al pago del salario de los empleados de la entidad a su cargo tienen como objeto proteger la integridad de los emolumentos pagados a dichos trabajadores contra potenciales robos y fraudes, además de prestar una favorable gama de servicios bancarios que facilita el manejo del dinero en depósito. Así, sin lugar a dudas, aunque la autonomía es un valor de rango constitucional cuya protección jurídica es acreedora del mecanismo estipulado en el artículo 86 de la Carta Fundamental, las limitaciones razonables a su ejercicio no son per se inconstitucionales. De hecho, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado, en un caso similar al sub examine, lo siguiente:

 

Tampoco hay necesidad de detenerse a estudiar si se viola la intimidad por el hecho de que el sueldo se consigne en un cuenta bancaria y no se pague directamente al trabajador porque la consignación es una forma de pago que en nada altera la intimidad familiar o personal.

 

El Convenio 95 de la OIT indica las formas como pueden pagarse las salarios:

 

"Artículo 3º

"1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago en pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

 

"2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento".

 

Podrá decirse que estando permitido el pago por cheque o por giro postal no habrá  motivo para considerar anormal el pago mediante consignación en la cuenta bancaria del trabajador. Esto no contradice el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 139, que ordena "el salario se paga directamente al trabajador o la persona que él autorice por escrito" porque el banco es un simple intermediario y quien puede manejar el dinero es el titular de la cuenta.

 

En la hipótesis de que la forma de pago de que se ha venido haciendo mención contraviniera alguna norma legal, el trabajador puede usar las acciones ante el contencioso-administrativo, caso en el cual no puede hablarse de la tutela como mecanismo transitorio porque no hay perjuicio irremediable por cuanto no sólo cabe la suspensión provisional sino que el trabajador puede momentáneamente aceptar la forma de pago mientras la justicia decide.

 

Por supuesto que la señora que instauró la tutela no se refiere tanto a la protección del salario como a lo que ella considera un atentado a su libertad: obligarla a abrir una cuenta bancaria. Y, en el otro extremo, la Directora Administrativa del Ministerio de Educación invoca el orden como razón suprema de la determinación. Estas posiciones exigen algunas precisiones:

 

La libertad que protege la Constitución Política no puede confundirse con la defensa de todos los deseos de un ser humano. Exigir por medio de la tutela el cumplimiento de los anhelos, con el argumento de que los ordenamientos que no nos gustan o que implican alguna dificultad significan un atentado a la libertad es un esquema insostenible que convertiría a la acción de tutela en algo que escapa a la razón jurídica y llevaría el ejercicio del derecho al terreno de la anarquía.

 

La libertad que protege la Constitución es aquella que le permite al hombre realizar su individualidad dentro de una sociedad.

 

Las contingencias individuales no le pueden quitar valor a los compromisos que permiten la armonía social.

 

Es razonable buscar formas de pagar un salario a través de un banco, estando, como en el caso que motiva esta tutela, ubicada la agencia bancaria cerca al lugar de trabajo y no ocasionando costos al trabajador. La molestia porque en el Banco la atención es "demorada" como dice la actora en su memorial de impugnación, no significa violación a un derecho fundamental.

 

El mismo Convenio 95 de la OIT dice que están prohibidas las limitaciones a la libertad de DISPONER del salario (art. 6º) y la Recomendación 85 numeral III exige al empleador comunicarle al trabajador "el lugar de pago".

 

Todo lo anterior permite concluir que la forma de pago adoptada no viola ningún derecho fundamental porque una cosa es la manera de hacerle llegar al asalariado el sueldo y otra muy distinta impedirle a él que disponga de la retribución recibida. Por supuesto que todo esto debe manejarse sin que se ocasione algún abuso que torne difícil la recepción del salario (…)” (Negrillas fuera de texto)[8].

 

Cabe anotar, finalmente, que los argumentos de los accionantes respecto del perjuicio que les genera el descuento del dos por mil de su sueldo al realizar las transacciones bancarias para el retiro del mismo, no son de recibo por esta Corte. De hecho, toda vez que los efectos del descuento acusados son el fruto de una obligación tributaria establecida de conformidad con la Constitución y las leyes de la República[9], la naturaleza de dicha obligación vincula a los particulares con la Administración y sus efectos no pueden atribuirse, bajo ninguna circunstancia, a la conducta desplegada por el empleador.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2000 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de NEGAR la solicitud de tutela impetrada por los accionantes.

 

Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-228 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ibis.

[3] Sentencia C-475 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencia T-002/92, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Código Civil, art. 1494.

[6] Sentencia T-338 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Convenio 95, OIT, artículo 6.

[8] Sentencia T-014 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Ver artículo 99 y ss. del Decreto 955 de 2000, por el cual  se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002.