T-101-00


Sentencia T-101/00

Sentencia T-101/00

 

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos

 

SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones/SERVICIO DOMESTICO-Protección del mínimo vital de subsistencia de persona de avanzada edad

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Protección del mínimo vital

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y afiliación al POS

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asistencia jurídica y legal necesaria

 

Referencia: expediente T-248295

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Fuquene contra los señores Abelardo Potes y Edelmira García de Potes

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Juzgado Primero Civil del Circuito ambos de Cartago (Valle), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María Inés Fuquene contra los señores Abelardo Potes y Edelmira García de Potes.

 

I. ANTECEDENTES

 

La demandante, María Inés Fuquene, laboró para los demandados, Abelardo Potes y Edelmira García de Potes, como empleada doméstica, desde el mes de agosto de 1982 hasta el 10 de febrero de 1999. Durante dicho periodo prestó sus servicios en la casa de sus empleadores, devengado un salario inicial de tres mil ($3000) pesos y recibiendo sesenta mil ($60.000) pesos como su último salario. Transcurridos siete años y medio de iniciadas sus labores con los demandados, la actora sufrió quebrantos de salud que consistieron en parálisis facial y principio de derrame cerebral, por lo cual fue atendida en la Cruz Roja, y posteriormente afiliada en el mes de enero de 1991 a salud y pensiones del Seguro Social. Si bien esa afiliación se perfeccionó, la actora no alcanzó a cotizar las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez. En la actualidad, cuenta con cincuenta y ocho (58) años de edad, no tiene ingreso económico alguno, y lo que gana uno de sus hijos escasamente les permite sufragar sus necesidades mínimas, además de serle  prácticamente imposible conseguir trabajo por su avanzada edad y su delicado estado de salud.

 

Por otra parte señala la solicitante que se planteó una conciliación laboral extra-proceso, pero lo ofrecido por los accionados, no satisfacía sus necesidades. Si bien le fue cancelado un dinero por su liquidación, este nunca correspondió a lo que la demandante estima legalmente correcto.

 

En vista de lo anterior, la actora considera violados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, y solicita le sean protegidos como mecanismo transitorio. Para ello pide que se ordene a los demandados la cancelación de una suma mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, y que la afilien a un plan obligatorio de salud (P.O.S.), a través del Seguro Social.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Mediante Sentencia del 26 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle), negó la tutela. Consideró que la accionante tiene otra vía de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción laboral. Al respecto, el mismo juzgado señaló lo siguiente:

 

“El Estado ha instituído la Jurisdicción Laboral para solucionar las controversias que se presenten entre un patrono y un empleado; el juez de tutela no fue instituído para inmiscuirse en asuntos que le corresponden a la jurisdicción que el estado ha señalado para que dirima los asuntos netamente laborales en casos extremos y cuando existe de por medio derechos fundamentales vulnerados o para evitar un perjuicio irremediable.

 

“La aquí accionante esta en mora de acudir al juzgado laboral del Circuito e instaurar la demandada correspondiente, para que mediante el trámite de un proceso ordinario se le diga qué derechos tiene y quién se los debe reconocer, y en casos valederos este juez es el que puede tomar las medidas necesarias y prudentes para salvaguardar sus derechos laborales, que es lo que reclama”.

 

Así mismo, según el fallo, no se encontraron presentes los elementos que hicieran viable la acción de tutela contra un particular, pues la demandante, quien tiene otra vía judicial de defensa, no se encuentra en estado de subordinación, pues su relación laboral con los demandados, terminó en el mes de febrero. Por lo tanto, la acción resulta improcedente.

 

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual, mediante providencia del 24 de agosto de 1999, resolvió confirmar la decisión del a quo. Señaló, en similares términos, la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial de defensa, al cual debe acudir la demandante y ventilar allí todo lo relativo a la vigencia y alcance de los derechos que reclama.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe indefensión

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela procederá contra particulares, siempre y cuando se encuentre presente uno de los siguientes elementos:

 

1. Que el particular esté a cargo de un servicio público;

2. Que el particular afecte gravemente y de manera directa el interés colectivo;

3. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión frente al particular contra quien intenta la acción.

 

La Corte en varios de sus fallos ha indicado que la indefensión corresponde a un concepto más amplio que la subordinación, en cuanto se refiere a la ausencia de medios físicos o jurídicos que permitan a quien ve amenazados sus derechos fundamentales, la protección efectiva para que ellos sean respetados. En este sentido, mediante Sentencia T-265 del 29 de mayo de 1997, se señaló lo siguiente:

 

“El estado de indefensión  se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares”

 

En el caso objeto de revisión, la Sala ha considerado que la demandante es una persona de sesenta años de edad, perteneciente al grupo humano al cual el Estado otorga una especial protección a nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.); además, su bajo nivel socioeconómico y cultural y su debilidad manifiesta son evidentes, puesto que se encuentra comprometido su mínimo vital por la carencia de trabajo y de seguridad social. Todas constituyen circunstancias que hacen incuestionable su indefensión.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otra vía de defensa judicial. El derecho fundamental a la seguridad social

 

La seguridad social no constituye per se un derecho de carácter fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro un derecho del mismo carácter. Así mismo, se ha indicado que los derechos que se deriven de la seguridad social adquieren tal carácter cuando las circunstancias que rodean a la persona hacen imprescindible su reconocimiento para la protección de otros derechos que son efectivamente de carácter fundamental.

 

Personas de la tercera edad, como la actora, que han perdido su capacidad laboral,  que entregaron durante muchos años todo su potencial físico a un trabajo doméstico y   cuyo mínimo vital se encuentra en la actualidad afectado, y a tal situación se agrega la carencia de una seguridad social que le garantice unas condiciones mínimas de salud, integridad y vida digna, encuentran en la tutela el mecanismo idóneo para proteger sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Reiterando lo dicho en Sentencia de unificación SU-062 del 18 de febrero de 1999, la Sala de Revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y en su lugar, concederá la tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante María Inés Fuquene. Se ordenará a los señores Abelardo Potes y Edelmira García de Potes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  cancele  a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos de la actora, y defina si tiene derecho a una prestación social determinada. En el presente caso el dinero pagado no constituye salario, por lo cual no habrá contraprestación por parte de la demandante. El incumplimiento de lo aquí ordenado por parte de los demandados dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Los señores Abelardo Potes y Edelmira García de Potes deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, la cual será escogida libremente por la exempleada, para que quede efectivamente protegido el derecho a su salud. Mientras la prestación de los servicios se inicia efectivamente, los demandados asumirán directa y solidariamente todos los gastos que demande la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, asistencial y de medicamentos que requiera la accionante.

 

No obstante lo anterior, la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar un proceso ante la jurisdicción laboral con el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a la pensión de vejez por ella solicitada. En este punto, y para garantizar su debida representación, el Defensor del Pueblo habrá de asistirla.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), y en su lugar TUTELAR el derecho a la seguridad social de la señora María Inés Fuquene.

 

Segundo. ORDENAR a Abelardo Potes y a Edelmira García de Potes que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,  cancele  a la demandante, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), el cual deberá velar por el cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre los derechos de la actora.

 

El incumplimiento de lo aquí ordenado por parte de los demandados dará lugar a las sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. ORDENAR a Abelardo Potes y a Edelmira García de Potes que, en el mismo plazo arriba señalado, afilien a la actora al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para prestar dicho servicio, la cual será escogida libremente por la demandante, con miras a proteger efectivamente el derecho a la salud. Mientras los servicios correspondientes principian a prestarse en su integridad, las mencionadas personas responderán directa y solidariamente por la atención plena de la salud de la solicitante, en todos sus aspectos.

 

Cuarto. No obstante lo anterior, la demandante, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá iniciar un proceso ante la jurisdicción laboral, con el fin de que dicha autoridad determine si tiene o no derecho a la pensión de vejez por ella solicitada. En este punto, y para garantizar su debida representación, el Defensor del Pueblo deberá asistirla.

 

Quinto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General