T-1014-00


Sentencia T-1014/00

Sentencia T-1014/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-309414 y T-309415.

 

Acciones de tutela instauradas por Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda Inés Suárez Suárez, Cenén González González, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hernández Cortés, Luis Antonio Cruz y Olegario Walteros Corredor contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Hacienda del mismo Departamento.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los nueve       (9) días del mes de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en los expedientes de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los demandantes Giovani Fernando Pinilla Acero, Yolanda Inés Suárez Suárez, Cenén González González, Jorge Enrique Palacios, Jorge Humberto Hernández Cortés, Luis Antonio Cruz y Olegario Walteros Corredor, como trabajadores del Departamento de Boyacá, interpusieron acciones de tutela contra dicho ente territorial y la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, pues les adeuda los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000.

 

Por lo tanto, consideran violado su derecho fundamental al trabajo, y solicitan que los entes demandados, les cancelen los salarios adeudados.

 

En los expedientes objeto de revisión, obra respuesta del Gobernador del Departamento de Boyacá y de su Secretario de Hacienda, en las cuales exponen las razones que han hecho imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, como es el pago de sus salarios, debido principalmente a los graves problemas financieros y económicos que viene afrontando, y que no son atribuibles a la voluntad de la misma administración. Anotan sin embargo, que el Departamento ha cumplido inexorablemente con el pago de los aportes por concepto de salud y pensión de todos sus empleados, garantizando así su derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencias del 22 y 24 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las tutelas en cuestión, pues consideró que los accionantes afirman verse afectados con la no cancelación de sus salarios, más sin embargo, no respaldan tales hechos con los documentos o pruebas que así confirmen dichas situaciones. Considera igualmente el a quo, que son  numerosas las decisiones que por vía de tutela se han dictado en contra de la Gobernación y Secretaria de Hacienda de Boyacá, en las cuales la intervención de la justicia ha sido ineficaz. El comportamiento de las entidades demandadas ha sido lesivo y contrario a los derechos fundamentales de sus servidores, pero además, violatorio de decisiones judiciales, lo que lleva a que se compulsen copias de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los demandados por sus conductas contrarias a las obligaciones de sus cargos.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Reiteradamente, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela es procedente, sólo de manera excepcional, cuando mediante ella se procure el pago de acreencias laborales, sin cuyo pago, se estaría atentando contra las condiciones mínimas de vida digna[1] a las cuales tienen derecho tanto el demandante como su familia, pues, por lo general, dicho salario se constituye en la única fuente de recursos económicos de que se dispone para suplir sus necesidades básicas. Igualmente, esta Corporación ha señalado en varios de sus fallos, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2] situación que quebranta las condiciones elementales de vida.

 

De la misma manera, así como se ha dicho en casos ya fallados por esta Corte contra las mismas entidades aquí demandadas,[3] las dificultades económicas y financieras en que se encuentran sumergidas los empleadores sean estos de carácter público o privado, no sirven de sustento para justificar su incumplimiento en el pago de obligaciones laborales[4] previamente contraidas con sus trabajadores, máxime cuando el salario tiene una especial protección por parte del estado.[5]

 

El derecho al trabajo, como concepto jurídico, conlleva varios elmentos, uno de los cuales tiene estrecha relación con el pago oportuno del salario, el cual al no cancelarse de manera puntual y completa y en cumplimiento de las condiciones pactadas, vulnera abiertamente el derecho al trabajo, razón por la cual, ésta Corporación en reciente sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo siguiente :

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura  de  la  retribución  salarial  está  directamente  relacionada  con  la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(...).

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas y analizados las situaciones fácticas de los procesos objeto de revisión, la Sala constató que a los demandantes se les adeudan cuatro meses por concepto de salarios, lo que hace presumir la afectación de sus necesidades básicas, tanto personales como familiares, por lo que no queda duda de la violación de los derechos fundamentales invocados por los  accionantes como violados..

 

La Corte ordenará al Departamento de Boyacá y la Secretaria de Hacienda del mismo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja del 22 y 24 de febrero de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho al trabajo.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento de Boyacá y a la Secretaria de Hacienda del mismo departamento, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.

 

Si ante los jueces de primera instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y     SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencias T-680, T-928 y T-929 de 2000.

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,      T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[5]  Cfr. sentencia T-263 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.