Sentencia T-1021/00
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO-Improcedencia por no demostrarse perjuicio irremediable
Referencia: expediente T- 310908
Acción de tutela instaurada por Angela Maria Muñoz
Procedencia: Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas: en primera instancia por el Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín el 5 de enero del 2000 y en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero del 2000 dentro de la acción de tutela promovida por Angela María Muñoz Pérez contra los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES
HECHOS
Angela Maria Muñoz Pérez, trabajadora doméstica, fue incapacitada por maternidad el 8 de abril de 1998, tramitó la incapacidad en los Seguros Sociales, pero este Instituto le negó el pago mediante Resolución 005901 de diciembre 17 de 1998. Dice el ISS “Que buscada en la base de datos de la Institución, el empleador o aportante en el mes que inicia la incapacidad o licencia de maternidad, realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en forma indebida, con ingreso base de cotización inferior al salario permitido”. Aparece un acta de notificación y allí figura como fecha
el 3 de marzo de 1999.
Un señor Luis Hernando Hurtado dice que “repongo” la anterior resolución y con la firma de la interesada alega que no le es dable al ISS rechazar el pago de la licencia de maternidad. Escrito presentado el 12 de marzo de 1999 y que según la acción de tutela sería el memorial de reposición .
La discrepancia la hace radicar el peticionario en que sí se aportó oportunamente y lo debido. Se presentan los comprobantes de pago al ISS desde marzo de 1998 y en los recibos aparece como base de cotización en 1998: $102.000,oo, pero no se presenta el recibo del mes de abril (en el reporte del ISS aparece que en ese mes cotizó $86.000,oo) y la autoliquidación mensual de aportes en donde se hace figurar a Angela María Muñoz como “familiar”. Es de resaltar que en la tutela se dice que “La suscrita Angela María Muñoz Pérez fue incapacitada por maternidad desde el día 8 de abril de 1998”. Aparece el certificado de incapacidad o licencia de maternidad señalando tal fecha.
Dice la peticionaria de la tutela que no se le ha resuelto pese a que han transcurrido mas de nueve meses desde la interposición del recurso. Pero el 28 de diciembre de 1999 se profirió la Resolución 3700 que confirmó la resolución impugnada.
Solicita el reconocimiento de licencia por maternidad
PRUEBAS
Certificado de incapacidad,
Resolución 5901 de 29 de diciembre de 1998,
Acta de notificación de dicha Resolución del 3 de marzo de 1999,
Escrito con recibido de 12 de marzo de 1999,
Comprobantes de pago al ISS
Autoliquidación,
Informe del ISS diciendo que el recurso fue resuelto el 28 de diciembre de 1999, negando porque el empleador o aportante “realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con un ingreso base de cotización (IBC) inferior al salario permitido, situación que se ha presentado desde 1995”.
Reporte del ISS donde figura Angela María Muñoz Pérez desde 1995
Resolución 3700 que decidió el recurso.
Declaración de Angela María Muñoz donde dice que es beneficiaria de su esposo a Cafesalud y que es cotizante al ISS y que no ha sufrido perjuicios.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En primera instancia el fallo lo profirió el Juzgado 5° Penal Municipal de Medellín el 5 de enero del 2000 negando la tutela porque ésta no está “para resolver conflictos de carácter pecuniario” y porque la misma tutelante dijo que no hay un perjuicio irremediable ya que respondió bajo juramento al preguntársele si se ha visto perjudicada por el no pago: “Ninguna, porque no tengo ninguna deuda”.
En segunda instancia decidió el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín el 11 de febrero del 2000 negando la acción de tutela promovida por Angela Maria Muñoz Pérez contra los Seguros Sociales por similares razones a las expresadas por el a-quo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A.COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
Se trata de alguien que no cotizó lo debido, que en uno de los meses (preciso cuando se la incapacitó por maternidad) no aparece prueba de cotización, estos serían temas a tratar si no se considerara como tema previo e imprescindible el carácter subsidiario de la tutela y su prosperidad solo en casos excepcionales como mecanismo transitorio, siempre y cuando existiere un perjuicio irremediable.
Ocurre que la tutela no solo es instaurada un año después (de por sí esta demora indica que no hay urgencia), sino que la misma peticionaria se encarga de desvirtuar la viabilidad de la reclamación por tutela porque al ser preguntada por el juez de instancia : “Diga al Despacho, a la fecha qué mal irremediable se le está causando por el no pago de esta incapacidad?” CONTESTO: “Ninguna, porque no tengo ninguna deuda”. Y además agregó que sabe que el cobro se hace por la via ordinaria. Al decir bajo juramento que no ha sufrido ningún perjuicio por el no pago de lo reclamado, deja sin piso la tutela como mecanismo transitorio. No se trata de un rigorismo que es impropio en la tutela, sino que es una confesión ante juez competente, o sea una prueba muy seria que no se puede dejar de lado, máxime cuando es el interesado quien precisamente le señala al juez constitucional si hay una justificación para que se acuda a la via excepcional de la tutela.
Por consiguiente será otra la via judicial para reclamar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESEULVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión.
Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General