T-1024-00


Sentencia T-1024/00

Sentencia T-1024/00

 

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

 

Referencia: expediente T-309289

 

Accionante: Helmo Medina Ordoñez.

 

Accionado: Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve  (9) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-309289 promovida por el señor Helmo Medina Ordoñez, actuando mediante apoderado, contra el Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira.

 

ANTECEDENTES

 

1.   Hechos

 

El señor Helmo Medina Ordoñez, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, por considerar  vulnerado su derecho de petición. Para precisar las razones que motivaron la presentación de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos:

 

a)     El señor Helmo Medina Ordoñez  prestó sus servicios personales como Secretario de Servicios Públicos en el Municipio de Barrancas desde el mes de junio de 1992 hasta el día 17 de febrero de 1993.

b)    El 13 de febrero de 1993 dejó de prestar sus servicios de forma voluntaria y empezó a diligenciar desde esa época en forma verbal, el procedimiento para que el Municipio de Barrancas cancelara sus cesantías  y sus intereses. Para esa época le respondían que el Municipio no tenía dinero para pagar a los empleados que se habían retirado.

c)     Después de que en repetidas ocasiones presentó peticiones a fin de que le legalizaran el pago de sus prestaciones, nunca la Administración le dio respuesta a su solicitud. En vista de que el Alcalde no se pronunció, presentó en enero 9 de 1996 una solicitud escrita  al mencionado funcionario a fin de que la fueran canceladas sus prestaciones sociales, petición que  no ha sido contestada aún.

d)    Desde que el peticionario presentó su solicitud, hasta la presente, el Municipio ha elaborado y cancelado todas sus prestaciones adeudadas a sus ex empleados y los últimos pagos los ha realizado el señor Marcos Pelaez Solano, como Tesorero Municipal.

e)     Por ende el día 17 de noviembre de 1999 se presentó a la Tesorería Municipal a reclamar  su liquidación  y la respuesta verbal del señor Tesorero era que no estaba en la lista de personas a quienes se les iban a cancelar sus liquidaciones, porque en su caso no tenía las respectivas cuentas elaboradas. Alega, que sin embargo a otros ex empleados sí se les pagó a pesar de no tener tampoco las cuentas elaboradas, como fue el caso de Thomas Antonio Gamez e Iviolinda Figueroa.

 

Con base en lo anterior, el señor Medina solicita que se le tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la subsistencia y su mínimo vital,  y al pago oportuno,  y que en consecuencia en el término de 48 horas el Tesorero Municipal proceda a  celebrar las respectivas resoluciones de pago y ordene cancelar todas sus prestaciones sociales (cesantías con intereses).

 

Pruebas

 

Dentro de las pruebas que se encuentran  en el expediente figuran entre otras, las siguientes:

 

a) Carta del 9 de enero de 1996, dirigida al señor Juan Francisco Gómez, Alcalde Municipal de Barrancas, con firma y fecha de recibida, que reza lo siguiente:

 

"Helmo Medina, mayor de edad, de tránsito por esta ciudad, (...) con el acostumbrado respeto me dirijo a usted para solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda la cancelación de mis prestaciones sociales (cesantías) que me adeuda el Municipio de Barrancas como ex funcionario de la prenombrada Entidad Territorial.

 

Presté mis servicios a este Municipio como Secretario de Servicios Públicos desde junio de 1992 hasta febrero de 1993.

 

Con este memorial estoy agotando la vía gubernativa y de paso para que se produzcan los efectos laborales pertinentes." 

 

b) Certificación de la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Barrancas  con fecha del 20 de enero del 2000,  que señala que " el señor Helmo Medina Ordoñez prestó sus servicios en esta entidad durante el tiempo comprendido del 10 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1993; último sueldo devengado Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Pesos."

 

d) Carta de la Tesorería de Barrancas del 20 de enero de 2000, dirigida al  Juez de instancia, que señala lo siguiente:

 

" A través de la presente me permito informarle a ustedes, que la Tesorería Municipal de Barrancas, no reposan cuentas de cobro o ordenes de pago a nombre del señor Helmo Medina Ordoñez, y en cuanto a la elaboración de ordenes de pago por parte de este despacho, es requisito indispensable un acto administrativo debidamente legalizado de acuerdo a las normas vigentes y autorizado por el ordenador del gasto (Alcalde).

 

Por lo tanto en la tesorería elaboramos cuentas de cobro ordenadas legalmente por el representante legal."

 

c) Diligencia de inspección judicial realizada por el juez de primera instancia el 24 de enero de 2000 en la que se realizó una valoración en la Tesorería Municipal, de los documentos que reposaban en esa corporación, con respecto a los señores José Javier Iguarán Zárate, Iviolinda Figueroa Brito y Tomás Gámez.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

1-    Conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, el cual mediante providencia del 31 de enero de 2000, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor. Así, en conclusión del fallador, el derecho de petición del ciudadano fue violado, teniendo en cuenta que hasta la fecha y desde 1996, no se le ha dado respuesta al actor sobre el pago de sus cesantías. Por consiguiente, respecto de ese derecho, se ordena que dentro del término de 48 horas siguientes  a la notificación del fallo el señor Alcalde Municipal de Barrancas, inicien los trámites pertinentes y de contestación del escrito fechado enero 9 de 1996. En relación con el derecho a la igualdad, el fallador de instancia afirma  que "en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria. Se pudo establecer que el señor Helmo Medina Ordoñez laboró para el Municipio de Barrancas, según certificación expedida por la jefe de Recursos Humanos del Ente Municipal. (...) Si observamos la diligencia de inspección judicial practicada por el despacho en las oficinas de la tesorería a los documentos de las personas referidas por el accionante nos damos cuenta que no existen  tales actos administrativos en dos de ellas, requisito indispensable según  lo manifestado por el señor Tesorero para la elaboración de cuentas." Por consiguiente, en ese sentido se ordenó al señor Alcalde Municipal de Barranca o a quien corresponda, la elaboración del Acto Administrativo reconociendo las cesantías del señor Helmo Medina Ordóñez.

 

2-    Los señores, Miguel Andrés Fonseca, Alcalde Municipal de Barrancas y el señor Marcos Pelaez, Tesorero, impugnaron la decisión de instancia, por las siguientes razones:

 

i) El accionante  prestó sus servicios al Municipio de Barrancas, desempeñando el cargo de Secretario  de Servicios Públicos  desde el 10 de junio de 1992 hasta el 17 de febrero de 1993.  Por directiva del gobierno nacional el Municipio de Barrancas procedió a la declaratoria de insolvencia y liquidación de la Caja de Previsión Municipal de Barrancas, Guajira. En desarrollo del trabajo de liquidación, los liquidadores y demás personas que participaron en dicho proceso dejaron plasmado documentalmente el total del pasivo prestacional de la extinta entidad. Para ello levantaron un inventario del pasivo dentro del cual se relacionaron todos y cada uno de los nombres y cédulas de los empleados, proveedores y ex empleados a los cuales la Caja adeudaba por concepto de prestaciones, suministros, etc., allí mismo se estableció el valor del monto.

 

ii) El listado final, declarado por el comité liquidador  fue publicado en junio de 1996, en el quincenario Guajira Gráfica, a efectos de comunicar públicamente a todos los afectados, que desde ese entonces pasaron a ser acreedores del Municipio, que su acreencia había sido reconocida y su nuevo acreedor era el Municipio de Barrancas.  Como quiera que dicho listado fue estrictamente minucioso, incluyendo obligaciones laborales de cuantías ínfimas, es lógico presumir que quienes allí no aparecieron fue porque no tenían cuantas a su favor en la Caja de Previsión Municipal. Es decir que no eran beneficiarios de acreencias por lo cual el liquidador no pasó acreencia a su favor.

 

iii) Para el caso del accionante, en "ningún momento se encontró cuenta a su favor  en la extinta  caja de Previsión Municipal  o en la Tesorería Municipal de Barrancas, Guajira, por lo cual es preciso y válido afirmar, sin que ello pueda entenderse como discriminación, que al accionante nada se le adeudaba." Así las cosas, el accionante, mediante escrito calendado y recibido el 9 de enero de 1996, por un funcionario municipal, al filo de la prescripción, logró interrumpirla solicitando al Alcalde el pago de las prestaciones sociales. En dicha oportunidad la entidad no respondió porque el peticionario no tenía cuentas o archivos  de deudas a su favor reposando en las dependencias municipales. Fue en mayo de 1999, ya ocurrida la prescripción de los derechos laborales del accionante, cuando se inició el proceso de pago por conciliación de las acreencias de la Caja, que éste verificó en el listado de acreedores del Municipio encontrando que su nombre no figuraba. Finalmente buscó el mecanismo de la tutela para solicitar  por éste medio el pago de unas prestaciones que no se encuentran reconocidas resquebrajando con ello la filosofía  dentro de la cual fue concebida la acción de tutela y dejándola sin fundamento.

 

iv) Así mismo consideran las autoridades, que la acción iniciada por el señor Helmo Medina, se dirigió contra el señor tesorero Municipal y no contra el señor Alcalde Municipal. Cabe resaltar, al respecto,  que la competencia del Tesorero municipal no se extiende a efectuar liquidaciones o expedir los actos administrativos. Para efectos como el que se debate, su función se limita al pago de lo ordenado, el cual no puede efectuarse a mutuo propio sin encontrarse debidamente reconocido, puesto que hacerlo implicaría  evidente extralimitación. Por ende el tesorero  se ha limitado a efectuar los pagos que corresponden a las personas cuyas acreencias se encuentran  debidamente ordenadas mediante la liquidación final de prestaciones sociales en el acto administrativo de reconocimiento. Por ende considera que abstenerse de realizar un giro ilegal y sin soportes no puede considerarse violatorio de derechos, sino todo lo contrario.

 

v) En el mismo sentido, señalan los intervinientes que no hay violación del derecho a la igualdad, porque la situación del actor con respecto a las personas con las que pretende compararse no es la misma;  tanto la señora Iviolinda Figueroa como el señor Tomás Gámez,  no sólo tenían sus cuentas y liquidaciones en tesorería sino que expresamente fueron reconocidos como acreedores en el listado plurimencionado.  Es más, mediante la inspección judicial practicada el 24 de enero de los corrientes el mismo señor juez pudo establecer que los señores Figueroa y Gámez sí tenían sus liquidaciones  de prestaciones, "razón de mas para concluir que el fallo resulta contradictorio a las pruebas presentadas". En este caso se trata de iguales pretensiones y distintas circunstancias, lo cual obliga  a la entidad a cancelar primero los derechos reconocidos y acreditados sin que tal actitud pueda considerarse discriminatoria. Los primeros obviamente son acreedores de la entidad y al segundo ni siquiera le ha surgido el derecho e incluso es posible que haya prescrito.

 

vi) En cuanto al derecho al trabajo, aducen los intervinientes que no hubo tal violación del derecho, por no dejar de pagar una prestación no reconocida. Además, consideran improcedente la acción de tutela de la referencia, por tratase en este caso de un derecho litigioso que debe ser dilucidado por el juez natural, porque lo realmente pretendido en este caso por el actor es de estirpe legal.

 

Adicionalmente, consideran que la tutela como mecanismo de protección, por su estirpe constitucional, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, solo procede cuando se pone en peligro el mínimo vital. En el presente caso el accionante no demostró que su mínimo vital estuviera amenazado  o que del pago de sus prestaciones no reconocidas dependiera su subsistencia. No lo hizo ni sumariamente y según los intervinientes no podía hacerlo,  porque el accionante es ingeniero civil, dueño de diversas propiedades en Barranquilla, donde reside, y por lo tanto no depende de lo que pretende.  Por todo lo anterior, solicitan que se revoque el fallo de instancia.

 

3-    El señor Helmo Medina, actuando por intermedio de apoderado, señaló en un nuevo escrito dirigido al juez de segunda instancia, que sí pueden los trabajadores exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales por medio de la acción de tutela. También,  señala que se han dado casos en los que procede la tutela, cuando  la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente el reconocimiento o cuando a algunos trabajadores son discriminados a la hora del pago de sus prestaciones frente a otros trabajadores en iguales circunstancias. Por todo lo anterior,  y apoyándose en varios fallos de tutela,  solicita que se le ordene al señor Alcalde rendir informe sobre las razones por las cuales el actor no aparece en la liquidación elaborada por la Caja de Previsión Municipal y por las que no fue invitado a la conciliación de febrero de 1999, y porqué si se le pagaron las prestaciones a personas que son ex empleados de la misma época que el actor. Adjunta a su reflexión,  varios documentos relacionados con otros ex funcionarios  y un ejemplar de Ambito Jurídico relacionado con tutelas en materia laboral.

 

4-. Conoció en segunda instancia  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que mediante providencia del 9 de marzo de 2000, decidió revocar el fallo de primera instancia. En efecto, a juicio del  Ad-quem, " llama poderosamente la atención que el interesado dejara pasar tanto tiempo desde que formulara la petición que ahora quiere que se le proteja en el sentido de obtener la respuesta extrañada y el pago del concepto que a través de ella reclama. (...) El transcurso de un lapso de tiempo (...) de seis años permite suponer que el remedio constitucional buscado no cumplía la función para la cual fue creado: ser un mecanismo urgente"  de protección.  Además indica el fallador de instancia que al no aparecer el actor en las listas preestablecidas como acreedor del concepto que reclama, el asunto toca márgenes de tipo legal que escapan al ámbito de la acción de tutela y lo sitúan en el jurídico procesal que competen a la jurisdicción laboral.

 

Así mismo indica el despacho, que el mismo paso de tiempo de la solicitud del actor, desvirtúa cualquier afectación que se pretenda al mínimo vital. Por último, sostiene que tal y como lo ha dicho recientemente la Corte Constitucional,  la presentación tardía de una solicitud de tutela "permite suponer desinterés por recibir una protección oportuna y eficaz de sus derechos" (SU-961 de diciembre de 1999), circunstancia  que fortalece aún mas la negativa de protección constitucional. En consecuencia se revoca el fallo de instancia en su totalidad.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Lo que se debate.

 

2-  El señor Helmo Medina, actuando mediante apoderado, considera vulnerados por parte del Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, sus derechos de petición, igualdad y trabajo por no haber obtenido respuesta oportuna respecto del pago de sus cesantías causadas entre los años de 1992 y 1993, y por estimar que a otras personas en sus mismas condiciones si se les ha adelantado el pago de sus acreencias laborales. Las Autoridades Municipales, por el contrario,  estiman que respecto del peticionario no existen documentos que acrediten los derechos  patrimoniales en  favor del actor y que por consiguiente no se le pueden girar sumas de dinero que no cuentan con los debidos soportes administrativos. Además,  estiman que la tutela no es mecanismo procedente para hacer eco a los intereses del actor por las razones arriba enunciadas. Para esta Corporación en consecuencia, será necesario recordar algunos de los criterios generales que en materia constitucional se han definido con relación a los derechos de petición y trabajo, a fin de llegar a una conclusión expedita en el caso de la referencia.

 

Del derecho de petición.

 

3- En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha establecido, entre otros, los siguientes parámetros:

 

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

 

De allí que la protección constitucional que el actor invoca deba ser evaluada de conformidad con las premisas anteriores.

 

De otro modo, y en atención a las premisas constitucionales relacionadas con el pago de obligaciones laborales por vía de tutela, esta Corporación ha precisado algunas consideraciones que en esta ocasión vale la pena tener en cuenta, tal y como  se verá a continuación.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para de acreencias laborales.

 

4- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de acreencias laborales, es posible deducir algunos parámetros[2] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios y prestaciones no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[3]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[4]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios y prestaciones en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario y prestaciones ciertas e indiscutibles. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[5]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[6]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[7]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

6- En mérito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el acervo probatorio previamente presentado,  es forzoso concluir que los derechos que el actor invoca con relación al pago de sus cesantías causadas entre los años de 1992 y 1993, son derechos que en modo alguno ostentan la calidad de ciertos, y que en ese orden de ideas deben ser debidamente dilucidados  y definidos a través de la jurisdicción laboral,  como claramente lo percibió el juez de segunda instancia.

 

En efecto, tal y como  ha sido reconocido por la  jurisprudencia constitucional, sólo los derechos ciertos pueden ser efectivamente protegidos a través de esta específica acción,  y en circunstancias  que además,  impliquen evidentemente  la inminencia del trámite constitucional, como pueden ser aquellas que comprometan el mínimo vital de las personas. Así mismo, en este caso concreto no sólo no existe prueba de la vulneración al mínimo vital del actor, sino que además el paso del tiempo como bien lo ha indicado el ad-quem,  permite desvirtuar por lo menos la necesidad inminente de los recursos  que pretende obtener el actor a través de esta vía expedita.

 

Por estas razones estima necesariamente la Sala, que no puede predicarse en esta oportunidad violación del derecho al trabajo del actor por las razones expuestas.

 

De allí, que la presunta violación del derecho a la igualdad también deba desvirtuarse, porque la ausencia de certeza con respecto a la existencia del derecho a favor del actor, hace imposible cotejar su situación específica con la de otras personas que parecen, por el contrario, ostentar debidamente título administrativo que permita el pago de sus acreencias por parte de la Tesorería de Barrancas.

 

7- En lo concerniente al derecho de petición, estima la Corte que la existencia del silencio administrativo, como se dijo, no es óbice para que la Administración responda debidamente a las solicitudes a los peticionarios,  dentro del término que especifique la ley. Por ende, los funcionarios están en la obligación de dar respuesta completa, efectiva y pronta a las solicitudes que en debida forma presenten los ciudadanos, precisamente porque ese ha sido el querer de la Carta del 91. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es claro que el actor interpuso la presente tutela en contra del señor Tesorero de Barrancas y no en contra de la Alcaldía Municipal de la región, incluso en lo concerniente al derecho de petición. Tal imprecisión hace necesariamente que la violación al derecho fundamental invocado no sea procedente, precisamente porque la acción u omisión del Tesorero,  en concreto,  no es relevante frente a una solicitud presentada ante otro funcionario de la Administración. De allí que deba necesariamente concluirse que el Tesorero Municipal de Barrancas no ha violado el derecho fundamental de petición del actor  y que por ende no es procedente la protección constitucional de ese derecho. Frente a esta circunstancia, la Sala debe recordar a los jueces de instancia, especialmente al a-quo que dirigió sus órdenes contra el Alcalde de Barrancas, que en situaciones semejantes es necesario comunicar a los terceros involucrados en una decisión, so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y defensa de los intervinientes. Así las cosas y por las razones expuestas en la presente sentencia, deberá esta Sala confirmar la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo del a-quo, pero precisando que se deniega la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar del 9 de marzo de 2000, en la tutela presentada por el señor Helmo Medina contra el Tesorero Municipal de Barrancas, precisando que se DENIEGA la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO.-  Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

     MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

       Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

[2] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz