T-1035-00


Sentencia T-1035/00

Sentencia T-1035/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de salarios y prestaciones por inexistencia de perjuicio irremediable

 

Referencia: expediente T-309815

 

 Accionante: Luis Hernando Zuleta Montoya

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  nueve (09) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por Luis Hernando Zuleta Montoya, en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

El ciudadano Luis Hernando Zuleta Montoya, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida, a la protección especial a los débiles y a la igualdad, en razón al no pago oportuno de la prima de Navidad del año de 1999 y del salario del mes de enero de 2000. Adicionalmente, comenta en su escrito de tutela, que trabaja como mecánico diesel en la Alcaldía Municipal de Palmira desde febrero de 1971.

 

Solicita, en consecuencia,  que se ordene al Alcalde Municipal de Palmira, el pago inmediato de la Prima de Navidad, del sueldo del mes de enero, y de los sueldos sucesivos a que tiene derecho.

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

Conoció en primera instancia de la presente tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, quien mediante providencia del 2 de marzo de dos mil, concedió la protección a los derecho invocados por el accionante. En opinión del fallador, el salario y las prestaciones sociales, son remuneraciones protegidas constitucionalmente; por ende,  como la protección de un derecho fundamental no puede estar condicionada a problemas de tipo administrativo o presupuestal y el accionante no dispone de otro medio de  subsistencia fuera del salario, consideró el juzgador en mención, que la tutela debía ser concedida. En ese orden de ideas, se ordenó la reanudación de los pagos de los salarios del actor en 48 horas,  y en relación con la prima de Navidad, se concluyó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judiciales como era el de acudir al proceso ejecutivo laboral.

 

No existiendo impugnación por parte de la Alcaldía de Palmira, el presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

1. De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

2. Para el caso que nos ocupa, y en atención a la jurisprudencia constitucional arriba enunciada que reconoce la  procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, resulta pertinente concluir lo siguiente: i) En este caso concreto no existe prueba alguna en el expediente que permita llegar al convencimiento de que efectivamente el actor trabaja para la Alcaldía y que se le adeudan los salarios y primas enunciados.  ii) El actor nunca precisó las razones por las cuales es el juez de tutela y no el juez ordinario quien debe conocer de su solicitud. En otras palabras, no sólo no existe invocación alguna de la posible vulneración del mínimo vital del actor o de su familia, sino que tampoco se allegan pruebas al expediente que permitan inferir una situación real del actor que implique la vulneración de los derechos fundamentales que solicita sean protegidos. Por consiguiente, no puede considerarse que exista un perjuicio irremediable en detrimento del accionante, que permita la protección constitucional. Así, de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, al no existir pruebas o afirmaciones que permitan llevar al convencimiento de que exista una violación del mínimo vital del actor, o de sus derechos fundamentales, será pertinente en este caso revocar la sentencia de primera instancia y negar  el pago de salarios y primas  que solicita la accionante a través de esta vía excepcional.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, del 2 de marzo de 2000, en la tutela instaurada por el  señor Luis Hernando Zuleta Montoya, y en su lugar, NEGAR la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz