T-1039-00


Sentencia T-1039/00

Sentencia T-1039/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

 

 

Referencia: expediente T-310653 y T-310684

 

Acción de tutela instaurada por Tutela instaurada por Ana Doris Gutiérrez y Alfonso Barrios contra la alcaldía de Rovira

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos:

 

En la T-310653:

 

El de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 1999 concediendo la tutela y el de segunda instancia del Consejo de Estado Sección Segunda del 25 de febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo.

 

 

En la T- 310684:

 

El de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 1999 concediendo la tutela y el de segunda instancia del Consejo de Estado Sección Segunda del 25 de febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS:

 

En ambas tutelas sólo se relacionan dos hechos, ambos idénticos, expresamente dicen:

 

“1. Soy trabajador al servicio del municipio de Rovira, Tolima, en el cargo de obrero.

 

“2. El municipio se ha venido atrasando en el pago de los salarios hasta tal punto que adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y prima semestral de junio/99”.

 

Nada mas se agrega.

 

 

PRUEBAS:

 

En los dos expedientes solamente existe el pronunciamiento del alcalde de Rovira, que en nada se refiere a los peticionarios de la tutela y se limita a indicar la crisis económica del municipio, agregándose fotocopia de comunicación y  de consignación en Bancafé de ingresos corrientes de la Nación.

 

 

DECISIONES OBJETO DE REVISION

 

En ambos casos, en la T-310653 y en la T-310684, coinciden fechas, juzgadores y argumentos.

 

El de primera instancia en las dos tutelas fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 1999 concediendo la tutela porque un juicio ordinario resultaría tardío y hay violación al mínimo vital. Y en segunda instancia el Consejo de Estado Sección Segunda, en ambos casos falló el 25 de febrero del 2000 revocando la decisión del a-quo porque en su sentir debe conocer la jurisdicción laboral ordinaria.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional  y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos  hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada por la Sala de Selección.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren  para la excepcional  prosperidad de la tutela cuando se  reclaman  salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

1. Cuándo procede excepcionalmente la tutela en reclamación de salarios

 

En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe  para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado, ver T-182/2000.

 

Como se aprecia, son los principios del derecho al trabajo y éste los que constitucionalmente se protegen, luego para efectos de la tutela tiene una gran connotación el salario.

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.

 

Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

 

En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad." 

 

2. La prueba del mínimo vital

 

En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial  en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.

 

 

CASOS CONCRETOS

 

Tanto en la tutela de Alfonzo Luis Barrios Riveros como en la de Ana Doris Gutiérrez nada se probó: ni la relación laboral, ni el salario; ni siquiera se manfiestó en los hechos algo que pudiera servir para inferir que se había afectado el mínimo vital de los peticionarios. Luego por esta razón están llamadas a no prosperar cada una de estas acciones. Por consiguiente se confirmarán las decisiones de segunda instancia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR en la T-310653 el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de febrero del 2000, que no concedió la tutela.

 

 

SEGUNDO. CONFIRMAR en la T- 310684 el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de febrero del 2000, que no concedió la tutela.

 

 

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000