T-105-00


Sentencia T-105/00

Sentencia T-105/00

 

ACCION DE INDEMNIZACION POR TRABAJOS PUBLICOS POR OCUPACION PERMANENTE-Instalación de torres y líneas de conducción eléctrica

Referencia: expediente T-250971

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero siete (7) de dos mil ( 2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA,

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta, Yolanda Cure de Cure, Faisal Omar Cure Cure, Arely María Pineda Angel, Rosa Meola de Posada, Pedro Luís Salas Pucini y la sociedad Agropecuaria El Carmen Ltda., contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. En el año de 1971 la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica- CORELCA, ejecutó una serie de trabajos cuyo resultado final fue la instalación de torres y líneas de conducción eléctrica en terrenos de propiedad de los demandantes, situados en jurisdicción del municipio de Magangué - Bolívar, en desarrollo de los proyectos de interconexión eléctrica de la Costa Atlántica.

 

1.2. La entidad demandada llevó a cabo los trabajos mencionados, sin cumplir los trámites legales previstos en la ley 126 de 1938, y posteriormente sin acatar lo dispuesto por la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, configurándose de este modo la imposición de una servidumbre de hecho, la cual por su naturaleza se ejecuta a diario sobre los referidos terrenos.

 

1.3. A juicio de los demandantes, no existe un medio alternativo de defensa judicial que puedan intentar para legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que están soportando, por cuanto la legitimidad activa de la acción corresponde exclusivamente a CORELCA, de acuerdo con el art. 1º del decreto 2580 de 1985, que respecto a los juicios de constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica dice: “...serán promovidos, en calidad de demandantes, por la Entidad de Derecho Público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución...”.

 

La empresa demandada hasta la fecha no ha promovido las acciones pertinentes para tal efecto.

 

1.4. CORELCA ha procedido en forma arbitraria y con violación del derecho a la igualdad, porque no le ha dado a los demandados el mismo trato que ha dispensado a otros propietarios de predios sobre los cuales se ha impuesto la servidumbre legítimamente, esto es, con arreglo a los procedimientos de ley.

 

2. Pretensión.

 

Los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, que se ordene a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, iniciar y culminar el proceso correspondiente para la Imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en los predios de los demandantes, con arreglo a la normatividad legal.

 

 

3. Contestación a la demanda.

 

CORELCA, al responder la demanda negó 9 de los 15 hechos afirmados en la demanda, aun cuando en relación con la alegada imposición de hecho de la servidumbre se limitó a expresar lo siguiente:

 

- En el año de 1971, CORELCA sí efectuó trabajos de conducción de energía eléctrica en terrenos de jurisdicción del municipio de Magangué (Bolívar).

 

- Por no haber ejercido los demandantes los derechos que la ley otorga dentro de los siguientes veinte años de la ejecución de los trabajos, tales derechos prescribieron y, por lo tanto, CORELCA puede usufructuar la servidumbre sin que sea necesario constituir un título que así lo declare.

 

- Siendo el objeto de CORELCA el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la generación y transmisión de energía, se vio en la necesidad de construir líneas de conducción, algunas de las cuales pasaron por predios de propiedad privada, habiendo indemnizado a los propietarios que reclamaron sus derechos dentro del término legal, y quienes no estuvieron de acuerdo con la indemnización utilizaron otros medios de defensa como la reparación directa.

 

- De conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 95 de 1890, la entidad demandada adquirió los derechos de servidumbre por prescripción, “...que es como la ley castiga a quienes no ejercen sus derechos a tiempo”.

 

- La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto planteado, pues los presuntos perjudicados pueden acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

1. Primera Instancia.

 

El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de julio de 1999, resolvió conceder a los demandantes la tutela de su derecho al debido proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

- La imposición de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica, requiere del previo agotamiento del proceso establecido en la ley 56 de 1981 y su decreto reglamentario 2580 de 1985, el cual no ha sido promovido por CORELCA.

 

- Del art. 27 de la ley 56 de 1981 se desprende claramente que el sujeto activo de esta acción no puede ser otro que la entidad prestadora del servicio, por lo tanto los demandantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para conminar a la entidad demandada a que legalice la servidumbre de conducción de energía eléctrica que ejerce sobre sus terrenos.

 

- “...la servidumbre de conducción de energía eléctrica, por requerir para su generación y transmisión de un hecho actual del hombre, no es una servidumbre de las llamadas continuas, sino discontinua y, como tal es imprescriptible, de conformidad a lo establecido en el art. 939 ibidem...”.

 

- Con base en lo anterior concluye que en el asunto bajo estudio se da una violación al derecho fundamental del debido proceso, puesto que los demandantes como sujetos pasivos de la acción relacionada con la promoción del juicio de servidumbre, nada pueden hacer para que la entidad estatal reconozca sus derechos conforme a la ley, mientras ésta no dé cumplimiento al mandato que le impone acudir ante la autoridad jurisdiccional para que se legalice la servidumbre de conducción de energía eléctrica.

 

 

2. Impugnación.

 

Inconforme con la anterior decisión, CORELCA impugnó el fallo alegando que los presuntos perjudicados con la imposición de la servidumbre no utilizaron en tiempo oportuno los mecanismos que la ley les concedía para reclamar sus derechos, razón por la cual no era procedente imponer a dicha entidad la obligación de tramitar el mencionado proceso.

 

Igualmente CORELCA cuestionó la procedencia de la acción de tutela en este caso, por considerar que se está frente a un conflicto jurídico de carácter civil que debe ser dirimido mediante el proceso abreviado consagrado en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria.

 

3. Segunda Instancia.

 

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto 1999, resolvió confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

 

- Considera el juzgado que el debido proceso es una garantía constitucional que impera en todas las actuaciones de carácter judicial o administrativo. En consecuencia, CORELCA ha debido observar el debido proceso, a efecto de obtener la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los predios de los demandados; con tal fin han debido instaurar el correspondiente proceso ante la jurisdicción civil con arreglo a la preceptiva general contenida en el art. 415 del Código de Procedimiento Civil y la especial que surge de la reglamentación relativa a la imposición de servidumbres para efectos de la conducción de energía eléctrica, incorporada en las leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, y en el decreto reglamentario 2580 de 1985. “Dada las normas procesales especiales para la servidumbre de conducción eléctrica, la acción tendiente a imponer el gravamen, no tiene como guía principal el código de Procedimiento Civil, sino que constituye norma subsidiaria, ante el vacío legislativo que pueda tener la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2580 de 1985”. Es decir, que para dilucidar el asunto bajo estudio debe darse prelación a la norma específica que regula la materia y subsidiariamente a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

 

- Comparte los argumentos del a-quo respecto de que la servidumbre de conducción de energía eléctrica es de tipo legal por expresa voluntad del legislador y como tal, no es susceptible de prescripción; por lo tanto su legalización resulta viable en la actualidad a pesar de ser la consecuencia de obras de interconexión realizadas en el año de 1971, cuando no se habían promulgado las leyes que imponían la promoción del juicio de servidumbre a las entidades o empresas del Estado que en desarrollo de sus funciones u objetivos tuviesen que afectar derechos de particulares.

 

- Estima que los demandantes no tienen otro medio de defensa judicial, ya que el único mecanismo procesal tendiente a legalizar la servidumbre de hecho impuesta en los terrenos de su propiedad, es mediante el trámite especial señalado para la imposición de este tipo de servidumbres, cuya legitimación activa, radica única y exclusivamente en la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución.

 

En tales circunstancia, considera que CORELCA está violando el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por acción, al imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica de hecho, y por omisión, al no incoar el proceso respectivo, cuya legitimación está reservada exclusivamente a ella.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la satisfacción de la pretensión de los demandantes, orientada a que se conmine a CORELCA a promover el proceso especial de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, con el fin de legalizar la situación irregular derivada de haber instalado torres y líneas de conducción de energía eléctrica en el año de 1971, en terrenos de su propiedad.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA fue creada por la ley 59 de 1967 y reorganizada por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene entre sus funciones la ejecución de proyectos tendientes a la interconexión eléctrica de la Costa Atlántica.

 

2.2. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica.

 

2.3. Se encuentra establecido en el proceso que CORELCA, desde el año de 1971, afectó de manera permanente la propiedad de los demandantes mediante la imposición de hecho de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, sin haber utilizado los instrumentos procesales requeridos para la imposición legítima de dicha servidumbre, regulados por las normas especiales sobre la materia a que antes se ha hecho alusión.

 

 2.4. Reiteradamente ha dicho la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley. En efecto, expresó la Corte:        

 

"La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones  y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho constitucional fundamental-, sino, además, todos los restantes aspectos de pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado.[1]

 

2.5. Es cierto que según la normatividad especial que regula la materia la legitimación activa para la imposición de la servidumbre correspondía a CORELCA y, en tal virtud, debió esta entidad haber iniciado oportunamente el respectivo proceso. No obstante ello, observa la Sala, que los demandados tuvieron expeditas las vías procesales, en su momento, para  obtener la reparación de los perjuicios derivados de la imposición de hecho de la referida servidumbre, como se explicará a continuación:

 

a) Las acciones de indemnización por trabajos públicos por ocupación permanente de la propiedad, que implicaban la afectación total o parcial de ésta, debían instaurarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al art. 269 del anterior Código Contencioso Administrativo. La declaración de inexequibilidad de esta norma por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de junio 20 de 1955, produjo como consecuencia que las referidas acciones se debían promover ante la jurisdicción civil, por la vía del proceso ordinario. El término de prescripción de tales acciones se regía por la legislación civil; por consiguiente, éste era de 20 años.

 

b) A raíz de la expedición del Código Contencioso Administrativo actualmente vigente (decreto 01/84), la indemnización por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa puede obtenerse por la vía de la acción de reparación directa, prevista en su art. 86. El término de caducidad de esta acción era de 2 años, contados según el art. 136 original, a partir de la producción del hecho generador del perjuicio. Este término sigue siendo de dos años y se regula por la misma norma, con la modificación introducida por la ley 446/98.

 

c) Teniendo en cuenta que la imposición irregular de la servidumbre ocurrió en el año de 1991, los demandantes tuvieron expedita la acción contenciosa administrativa durante los dos años siguientes a la vigencia del actual Código Contencioso Administrativo. Dicha acción, se encuentra caducada, porque el referido término ya transcurrió en exceso.

 

2.6. Como los demandantes tuvieron a su disposición, los instrumentos procesales de defensa judicial apropiados para la reparación de los perjuicios que le fueron ocasionados por CORELCA, con motivo de la imposición de la servidumbre, no es procedente que ahora pretendan acudir a la tutela para remediar una situación que quedó consumada con anterioridad a la Constitución de 1991, por haber caducado la acción prevista para obtener la referida indemnización. 

 

La acción de tutela, como varias veces lo ha señalado la Corte, no es un instrumento para revivir acciones que se encuentran caducadas, y agrega la Sala, ni un instrumento para activar un proceso judicial a través del cual se obtenga una indemnización que debió haberse perseguido en la oportunidad y por la vía procesal indicada en el ordenamiento jurídico.

 

3. En conclusión, considera la Sala que por las razones antes expuestas no es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocarán las decisiones de instancia, y en su lugar se denegará el amparo solicitado.  

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, se dispone NEGAR la tutela impetrada,

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] ST-123/95 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz).