T-1057-00


Sentencia T-1057/00

Sentencia T-1057/00

 

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

 

VIA DE HECHO-Inexistencia por omisión del particular en porte de correo para envío de expediente

 

Referencia: expediente T- 306701

 

Acción de tutela incoada por Calixto Nicholls contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

I. ANTECEDENTES

 

Calixto Nicholls, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, despacho que asumió el conocimiento de un proceso ejecutivo singular en su contra iniciado por el Banco Popular, y que terminó con sentencia del 28 de mayo de 1999.

 

La providencia fue apelada por el peticionario y le fue concedido el recurso. En el libro radicador se anotó “enviado al Tribunal Superior….”, de lo que el peticionario dedujo que el expediente había sido remitido ya a dicha Corporación, haciendo uso de franquicia, pues no alcanzó a conocer la nota remisoria que quedaba en el expediente, y que ordenaba: "envíese al correo". Así lo prescribe el artículo 132 del C.P.C.

 

En vista de que el expediente no llegaba al Tribunal de Medellín, el peticionario se desplazó de nuevo a Rionegro y encontró que el recurso había sido declarado desierto por no haberse cancelado el porte del correo, y que el  auto ya estaba ejecutoriado.

 

Según la demanda, ha sido imposible recurrir este auto o insistir en la apelación, ya que se ha aducido extemporaneidad de estas peticiones, incluyendo una solicitud de nulidad revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, en fallo del 16 de diciembre de 1999, negó la tutela, pues consideró que no se configuraba actuación alguna lesiva de derechos fundamentales en el trámite llevado a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro en cuanto al recurso de apelación interpuesto.

 

Señaló el tribunal en su fallo:

 

“Es que, así no hubiese consultado el auto dictado por el Juzgado donde expresamente se ordenaba 'remitir el expediente a la oficina postal a fin de que el recurrente cancele el porte de ida y regreso, so pena de declarar desierto el recurso' (fl. 17), no podía el impugnante, dada su condición de abogado litigante, ignorar el contenido del art. 132 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, num, 72 del Dcto. 2282/89, cuyo incumplimiento conllevó a declarar desierto el recurso.

 

Ante la claridad de la norma, no había lugar a la confusión a la que alude el accionante y mal puede responsabilizar de su propia incuria al Juzgado que no hizo sino ceñirse al procedimiento fijado por la Ley al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, una vez notificado por la oficina de correos que no se había pagado por el interesado el respectivo porte de ida y regreso del expediente, razón por la cual se devolvía”.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia del 22 de febrero de 2000, confirmó la decisión inicial y afirmó que resulta equivocado tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto de que pueda dársele el alcance de un recurso más, especialmente cuando se ejerce luego de finalizado el proceso, como ocurre en el presente caso.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La acción de tutela y la vía de hecho

 

En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte declaró inexequible la norma que permitía la tutela indiscriminada contra sentencias judiciales y señaló que la acción de amparo no fue instituida para invadir la competencia de los jueces ordinarios ni para ejercer una justicia paralela, de donde se desprende que, en principio, no cabe contra providencias judiciales, salvo que el juzgador haya incurrido en vía de hecho, es decir, en un acto a todas luces arbitrario, ajeno a la normatividad aplicable y claramente contrario a los derechos fundamentales, en especial el del debido proceso.

 

Pero ha sido reiterada la doctrina de la Corte en el sentido de que tal posibilidad es extraordinaria, ya que debe imperar, como consecuencia del principio de la cosa juzgada constitucional, lo estatuido en la aludida Sentencia, que como regla general y básica proscribió la tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, el carácter excepcional de la vía de hecho exige del juez constitucional la verificación exacta, a la luz de los hechos -que en estos casos corresponden al trámite procesal y al contenido de la decisión impugnada- para establecer que, sin duda, se obró de modo abiertamente contrario a Derecho. Si la certidumbre al respecto no existe, no puede darse cabida a la tutela impetrada.

 

Para que pueda hablarse de vía de hecho  debe aparecer de bulto, de manera inobjetable, una violación al debido proceso, por la actuación abusiva del juez. Debe evidenciarse un ánimo o voluntad de obstaculizar el derecho de defensa o cualquiera de las garantías procesales, o una regla constitucional imperativa. No es la interpretación de la ley la que puede llevar a una vía de hecho sino el desconocimiento o la burla de su contenido.

 

La vía de hecho  ha sido jurisprudencialmente definida de la siguiente manera:

 

“Carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración doctrinal sobre la autonomía funcional de los jueces

 

Las sentencias objeto de revisión habrán de ser confirmadas. Será muy breve la motivación en que se funda la Sala para hacerlo, pues ello corresponde a su reiterada jurisprudencia.

 

Bien se sabe que los preceptos legales en cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de manera indiscriminada contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.

 

Entre los motivos predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.

 

Como en aquélla oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y 230 C.P).

 

En el ámbito reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez.

 

Por lo tanto, a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

 

La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

 

Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto”: (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-492 de 1.995. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

No es, pues, la simple inconformidad con el proceder de un juez la que abre la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Está visto que la vía de hecho no es cualquier clase de omisión, y menos la interpretación que acoja el juez en una determinada providencia. Es necesario, por tanto, entrar a analizar en cada caso concreto cuál fue la fundamentación que llevó al juzgador a tomar la determinación que se ataca para establecer, con elementos suficientes, si puede predicarse o no la existencia de una vía de hecho.

 

2. El caso concreto

 

En el caso sub examine, el peticionario afirma que se incurrió en una vía de hecho por parte del Juez Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al declarar desierto el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo del 28 de mayo de 1999 proferido dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Calixto Nicholls y otros, radicado bajo el N° 10.175.

 

Obra en el expediente fotocopia de la comunicación que "Correos de Colombia" dirigiera el 7 de julio de 1999 al Juzgado  Civil del Circuito de Rionegro, en la cual anunció que devolvía el Proceso Ejecutivo N° 10.175 que fue llevado a esa oficina para el respectivo pago de los portes de ida y regreso y posterior envío, lo cual no se efectuó por las partes interesadas.

 

Con base en esta comunicación, el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 8 de julio de 1999, declaró desierto el recurso de apelación oportunamente concedido por el Despacho y, en auto del 6 de agosto de 1999 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaraba desierto el recurso que se presentó ese mismo día.

 

La Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe en lo pertinente, el Juez Civil del Circuito de Rionegro no incurrió en ninguna vía de hecho, pues no hizo nada distinto de dar aplicación al precepto legal, ante la omisión del particular interesado, quien no pagó los portes de correo que le correspondían.

 

Dice así el citado artículo:

 

“Artículo 132 C.P.C. Modificado D.E: 2282/89, art. 1°. Num. 72. Remisión de expedientes, oficios y despachos.

 

La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario.

 

La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele.

 

Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición.

(…)”.

 

La norma es clara en su redacción y no da lugar a interpretaciones disímiles. Si la persona sabe que el expediente debe ser enviado para el trámite de la segunda instancia tiene que saber igualmente que el porte del correo corre por su cuenta y debe estar pendiente de su pago. La Sala, en consecuencia, confirmará los fallos proferidos en el curso del presente proceso, al no advertir la existencia de vía de hecho en la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Rionegro que declaró desierto un recurso de apelación.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 22 de febrero de 2000, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Calixto Nicholls S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro.

 

Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

SECRETARIA GENERAL

 

La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar que inadvertidamente, el número de Sentencia T-1057/00 también le fue asignado al expediente de tutela No. 312444 fallado el 10 de agosto de 2000 por la Sala Segunda de Revisión.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General