T-1059-00


Sentencia T-1059/00

Sentencia T-1059/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago deudas laborales

 

 

Referencia: expediente T-301100

 

Acción de tutela incoada por Rafael Cely Cely contra la "Empresa Cementos Diamante del Tolima S.A."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral.

 

I. ANTECEDENTES

 

Rafael Cely Cely, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra la empresa Cementos Diamante del Tolima S.A., por estimar violados los derechos a la igualdad, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la seguridad social.

 

Manifestó que había laborado para la sociedad demandada durante más de 27 años, y que al cumplir 54 años de edad fue despedido, motivo por el cual, en virtud de la convención colectiva vigente, le fue reconocida una pensión sanción a partir del 20 de agosto de 1985, pero con la precisión de que el pensionado continuaría cotizando al Seguro Social, y que al momento en que esta institución le reconociera la pensión de vejez, la obligación se compartiría entre Seguro y la empresa demandada.

 

Mediante Resolución Nº 000764 de 1998 el Seguro Social, Seccional Valle, le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 1993, y fijó una mesada pensional de $206.889 e incremento cónyuge de $28.536, pagadera a partir del 1 de enero de 1998.

 

Dijo el demandante que la pensión sanción le fue pagada conjuntamente con la pensión de vejez hasta el mes de marzo de 1998 y que a partir del mes de abril de ese año, la empresa demandada descontó la suma de $206.989 de la pensión compartida que recibía por valor de $363.223, recibiendo únicamente $156.334.

 

Estimó el accionante que para el año 1999 debió haber recibido por concepto de pensión compartida la suma de $421.338, pero que la empresa solo asumió una proporción de la mesada pensional por valor de $182.442, la cual es muy inferior al salario mínimo mensual.

 

El pensionado afirmó que el 27 de octubre de 1999, la sociedad  respondió sus reclamos diciéndole que "solamente queda a cargo de la compañía la obligación de pagar la diferencia si existiere entre el monto que venía reconociendo y la suma a cargo del Seguro Social". Según él, la empresa ha actuado como juez y parte frente al derecho adquirido por un extrabajador.

 

 

El demandante aseveró que resultaba necesario otorgar el amparo en forma transitoria, por cuanto que se le redujo su pensión a un valor muy inferior al salario mínimo, se le estaba conminando a que efectara la devolución de algunos dineros recibidos, y se ha desconocido su grave estado de salud.

 

Solicitó al juez de tutela que ordenara a la sociedad demandada cancelar al actor la totalidad de la pensión compartida a partir del mes de abril de 1998 hasta diciembre del mismo año, que dispusiera el reintegro de las sumas que injustificadamente le descontó a partir del mes de enero hasta diciembre de 1998, y que ordenara a la compañía que continuara pagando la totalidad de la pensión compartida con el Seguro, hasta que cesara el derecho adquirido por el demandante.

 

Por su parte, la sociedad demandada respondió que al peticionario le había liquidado y pagado todo los derechos y acreencias laborales, lo había afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que disfrutaba de una pensión de jubilación compartida que ha venido cancelando el I.S.S. y la empresa.

 

Además, "Cementos Diamante del Tolima S.A." señaló que la reducción de la suma que últimamente ella viene asumiendo, corresponde al estricto cumplimiento del acta de conciliación suscrita entre el actor y la empresa, pues se trata de una pensión compartida con el Seguro Social.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante fallo del 19 de enero de 2000, negó el amparo solicitado toda vez que no observó que el actor se encontrara en situación de indefensión que justificara el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

Consideró el fallador que la seguridad social no era un derecho fundamental, sino de naturaleza legal, y señaló que el demandante podía acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr solución al conflicto planteado, el cual se refiere a lograr el pago íntegro de la pensión de jubilación compartida entre el Seguro Social y la accionada.

 

Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Sentencia del 15 de febrero del año en curso, confirmó la decisión del a quo. Anotó que no se había evidenciado violación al derecho a la igualdad del actor y, en cuanto al derecho a la seguridad social, indicó que tampoco aparecía vulnerado o amenazado, ya que se trataba del no pago de una diferencia pensional, máxime cuando el actor tenía el status de pensionado del Seguro Social. Expresó que el accionante contaba con la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Aplicación del principio de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales cuando no se está ante un perjuicio irremediable. Garantía sobre el monto de las pensiones y acerca de su intangibilidad ante actos administrativos que pretendan desconocerlas o disminuirlas

 

Se plantea en este caso que la reducción que ha efectuado la empresa demandada de las sumas que por concepto de mesadas pensionales recibe el actor, es un acto que vulnera o no los derechos fundamentales invocados.

 

Según consta en acta del 31 de octubre de 1985, suscrita entre las partes del contrato laboral, el pensionado debía continuar cotizando al I.S.S. para el riesgo de vejez y en el momento en que esta entidad reconociera dicha pensión, ella habría de ser compartida "entre el I.S.S. y las compañías en la forma en que lo determinen los reglamentos del I.S.S. y las disposiciones legales que en ese momento rijan" (fl. 13 del expediente).

 

El mencionado Instituto -Seccional Valle-, mediante Resolución 764 de 1998, reconoció, a partir del 10 de junio de 1993, la pensión de vejez al demandante (ver folio 47).

 

Como el valor de la mesada pensional que venía cancelando la empresa era de $363.223, desde el momento en que el Seguro Social reconoció el derecho del extrabajador a recibir por concepto de pensión de vejez la suma de $206.559 para el año 1998, la compañía asumió sólo el valor de la diferencia entre ambas cantidades ($156.334).

 

El artículo 86 de la Constitución descarta la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

 

Si lo que se pretende obtener es la acumulación de pensiones, el actor debe acudir a la jurisdicción del trabajo para que dirima dicho asunto, pues el juez de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 86 C.P.), no es el competente para resolver ese litigio. Si lo hiciera, invadiría la órbita de competencia de otras jurisdicciones, con manifiesta lesión al sistema jurídico.

 

Recuérdese que sólo en casos excepcionales como lo es la falta de medios judiciales idóneos para proteger los derechos en juego, o la inminencia de un perjuicio irremediable, se admite la intervención del juez de tutela. En el presente evento, ninguna de las dos condiciones se cumplen, razón por la cual se confirmarán los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado.

 

En todo caso, del hecho de que no sea la tutela en este asunto el mecanismo indicado para lograr la verificación específica sobre los derechos del pensionado no se desprende una definición por parte del juez de constitucionalidad sobre el fondo del asunto, y menos todavía en sentido negativo a sus pretensiones, las cuales deberán ser objeto de las determinaciones que adopten los jueces competentes.

 

Por pedagogía constitucional (art. 41 C.P.), la Corte advierte que, de todas maneras, el artículo 53 de la Carta debe ser aplicado con rigor, en el sentido de que el Estado garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales, lo que significa que ellas, lejos de disminuir o ser recortadas, deben aumentarse, de acuerdo con el ritmo de la inflación, para que los pensionados no tengan que asumir los costos relativos a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

 

A juicio de la Corte, como para el pensionado la mesada es su remuneración y está constitucionalmente garantizada en el precepto superior una remuneración mínima para los trabajadores, no puede haber pensión que se liquide por debajo del salario mínimo, y sus reajustes no pueden ser inferiores al mismo.

 

Pero, además, si ya una persona tiene reconocida su pensión, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que tal persona no puede ser despojada de ella unilateralmente, sin su consentimiento expreso y escrito.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 2 Laboral del Circuito y por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante los cuales negaron la protección solicitada.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General