T-1068-00


Sentencia T-1068/00

Sentencia T-1068/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago de salarios atrasados

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida/ENFERMO DE SIDA-Tratamiento médico

 

Referencia: expedientes T-300634 y T-304081.

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y Juzgado Segundo Penal Municipal de Basrranquilla.

 

Actor: Héctor Astudillo Fontalvo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  dieciseis (16) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de las acciones de tutela Nº T-300634 promovida por Héctor Astudillo Fontalvo contra Barranquilla Sana E.P.S y No T-304081 promovida por esa misma persona contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Municipal.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

a) Expediente T-300634

1. El actor señala que está afiliado a “Barranquilla Sana EPS”, desde el 6 de julio de 1996 y que actualmente padece el síndrome inmunodeficiencia humana (SIDA), por lo que se le ordenó, por parte del médico, el tratamiento correspondiente, el cual se llevó “sin contratiempos hasta el mes de julio de 1999”, pero a partir de ese mes, la mencionada EPS se negó a seguir prestando el servicio, alegando que la empresa a la cual el peticionario presta sus servicios laborales “tenía que ponerse al día con los pagos de las autoliquidaciones mensuales”. El actor explica que en varias ocasiones ha acudido a Barranquilla Sana, para que esta entidad le preste el servicio, ya que las medicinas que le fueron recetadas ya se habían agotado y su estado de salud estaba desmejorando. Sin embargo, siempre recibía la misma respuesta: “SU EMPRESA NO ESTA AL DIA”.

 

2- El peticionario señala que el 23 de octubre de 1999 tuvo una recaída y en “Barranquilla Sana” lo atendieron, pero no le entregaron las medicinas recetadas por el médico tratante. Por ello, en compañía de su esposa, volvió a solicitar la entrega de esos medicamentos, pero en “Barranquilla Sana” hicieron caso omiso de sus peticiones, por lo cual, mediante escrito dirigido al Director de la EPS, reclamó las mismas, y en carta de fecha noviembre  4º de 1999, recibió la misma respuesta de los meses anteriores: "SU EMPRESA NO HA COTIZADO, por lo tanto no se le puede prestar el servicio".

 

3- Para sustentar sus afirmaciones, el actor anexa su carta de afiliación a “Barranquilla Sana EPS”, los resultados de los exámenes de SIDA, las órdenes del médico tratante, así como la respuesta del 4º de noviembre de 1999 del Gerente Liquidador de “Barranquilla Sana EPS” a los reclamos del peticionario. Según esa carta, el empleador del peticionario adeuda 33 meses de aportes, correspondientes a los años 97, 98 y 99, por lo cual debe aproximadamente 277 millones de pesos a esa EPS. Con base en ello, el gerente liquidador indicó al peticionario lo siguiente:

 

“El artículo 57 del Decreto 806 de abril 30 de 1998, señala que la afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al empleador. En este evento, el empleador deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del art. 210 y 321 de la ley 100 de 1993, esto quiere decir, que además de estar SUSPENDIDO, la empresa para la cual usted trabaja deberá responder por los gastos en salud que usted requiera.

 

La empresa donde usted presta sus servicios debe ponerse al día con los pagos INMEDIATAMENTE, con los aportes que le han descontado a usted de su salario, y con la cuota patronal del 8% que corresponde a la empresa. En cumplimiento de las normas le informamos que si en el término de 6 meses continúa la suspensión usted corre el riesgo de quedar DESAFILIADO del Sistema General de Seguridad Social en Salud que además le trae como consecuencia la PERDIDA DE LA ANTIGÜEDAD.

 

Para que usted se pueda trasladar libremente a otra EPS, Barranquilla Sana en Liquidación únicamente puede expedir PAZ Y SALVO a los trabajadores cuando su patrono pague los dineros arriba mencionados.”

 

4- El actor solicita entonces que el juez de tutela ordene al Director General de Barranquilla Sana EPS que le entregue los medicamentos MORVIN, VIDEX 100, ZENIT, ACIDO FOLICO, y demás, que le fueron formulados por el médico tratante. Igualmente solicita que el juez ordene a la accionada que le siga prestando el servicio de atención médica para continuar con el tratamiento. Finalmente, también SOLICITA que se ordene al Ministerio de Salud, que reembolse el valor de los gastos en que incurra Barranquilla Sana EPS, por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 480 de 1997.

 

5- La Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite del presente caso, admitió la solicitud e informó de la misma a la entidad demandada, así como al Ministerio de Salud, para que respondieran a los cargos de la peticionaria. 

 

6- El Gerente de Barranquilla Sana EPS señala que esa entidad se encuentra actualmente en estado de liquidación, debido a que la Superintendencia de Salud “decidió tomar posesión de esta para adelantar su liquidación”. Por ende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Resolución 1046 de 1999, una vez cancelada la licencia de funcionamiento, Barranquilla Sana EPS perdió su capacidad jurídica para prestar los servicios propios de este tipo de entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y su operación sólo tiene como fin asegurar el traslado  de todos y cada uno de sus afiliados a otras EPS, según su escogencia. Sin embargo, precisa el Gerente Liquidador, para permitir esos traslados es necesario que los afiliados al sistema se encuentren a paz y salvo con la EPS, a la cual estén afiliados. Según su parecer, “es preciso que el empleador moroso cumpla con su obligación de realizar los correspondientes aportes para que se puedan trasladar sus trabajadores afiliados y mientras esta condición se cumple le compete a aquel cubrir todos los gastos que su incumplimiento genere en materia de atención en salud de los señalados afiliados”.

 

En tal contexto, el representante legal argumenta que Barranquilla Sana, al estar en liquidación, “no cuenta con las condiciones jurídicas ni financieras o económicas para continuar ofreciendo los servicios que el tutelante pretende obligarla a cumplir”, por lo cual, “obligarla a prestar estos servicios equivale a violentar su capacidad jurídica actual, ya que su único norte es y puede ser la realización de todas aquellas actividades propias y necesarias para liquidar la entidad, sin que sea dable reactivar la prestación de los servicios que venía ofreciendo a sus afiliados”. Esa entidad debe, señala el gerente, obtener el traslado de sus usuarios a otras EPS, y “sólo se encuentra obligada a prestar los servicios a aquellos afiliados  que encontrándose al día en sus cotizaciones todavía no han logrado hacer efectivo su traspaso a otra EPS”. Por ello, concluye el gerente liquidador, es claro que “el deber de velar por el cubrimiento de los riesgos propios de la salud de sus trabajadores es del empleador, pues su mora lo obliga a ello”. Obligar a la EPS a asumir esa prestación médica equivale a premiar la mora del Concejo Distrital, que es el patrono del peticionario, en trasladar los aportes, por lo cual la tutela debe dirigirse en contra del “empleador moroso para garantizar que éste cubra efectivamente los costos de los tratamientos médicos y las drogas que requieran sus trabajadores, en razón de la mora que presenta: Mora que conllevó precisamente  a la toma de posesión para liquidación de la EPS.”

 

El Gerente Liquidador insiste igualmente en la especificidad de la presente situación, debido al proceso liquidatorio. Según su criterio, en determinados casos, puede ser válido que se ordene a una EPS a que responda por ciertos tratamientos, a pesar de la mora patronal; pero para que ello ocurra es necesario que la EPS se encuentre “en plena actividad o capacidad para prestar los servicios para los cuales se creó” y que además “hubiere permitido negligentemente que un empleador cualquiera incumpliera su obligación básica y prioritaria de pagar los aportes de uno, algunos o todos sus trabajadores”. Sin embargo, señala el accionado, “no es admisible que mediante una tutela se pretenda asimilar esta situación a la especial situación en la cual se encuentra la entidad que represento, cual es la de una toma de posesión para ser liquidada, situación a la cual llegó precisamente obligada por una mora reiterada de los empleadores de sus afiliados y una mala y negligente administración”. Según su parecer, si los jueces de tutela ordenan a una EPS en liquidación continuar prestando ciertos servicios de salud implicaría “un proceso liquidatorio interminable”, que ahondaría la crisis económica de esas entidades. Concluye entonces al respecto:

 

“Si no se obliga al empleador a cumplir con sus obligaciones legales en este caso, sería lo mismo que imponerle a Barranquilla Sana EPS, una obligación indeterminada en el tiempo y que no compadece con su objetivo principal de ser liquidada y de realizar los traslados de sus afiliados. Tal vez para comprender aún más la situación valga la pena  mirar la situación desde la óptica de un trabajador independiente, que es su propio empleador. Si este no pagare la cotización correspondiente a un mes quedaría por fuera del sistema general de seguridad social en salud, mediante la figura de la suspensión del servicio y jamás podría reclamar de la EPS a la cual se encontrare afiliado la prestación efectiva del servicio por esa situación, generándose entonces una situación que atenta contra el derecho fundamental a la igualdad, pues estarían en mejores condiciones los afiliados empleados que los independientes. En conclusión, los afiliados cuyo empleador no esté al día se encuentran por fuera del sistema y deben reclamar a su correspondiente empleador, sea por vía de un proceso ordinario laboral o por vía de tutela en los casos de vulneración o inminente vulneración de un derecho fundamental , el cubrimiento correspondientes a estos riesgos.”

 

7- Por su parte, el Ministerio de Salud, a través del Subdirector EPS, Aníbal Rodríguez Guerrero, precisó que los “medicamentos para el tratamiento de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), causante del SIDA, se encuentran incluidos dentro del manual de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”, y en aquellos casos en “que algún medicamento no se encuentre en el listado y sea necesario para proteger la vida del paciente, la Entidad Promotora de Salud tiene la opción a través de su Comité Técnico Científico de autorizar el suministro del medicamento requerido”. Igualmente, este funcionario precisa que “el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece como condición para recibir atención médica  que el afiliado se encuentre al día en sus pagos” y que “en caso de mora, la responsabilidad no es de la EPS, ni del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino del empleador que ha incurrido en mora”. Según su parecer, “en tal evento, debe darse aplicación al artículo 57 del decreto 1406 de 1999, que hace que el empleador deba pagar por los costos de salud que requieran los trabajadores cuando haya incurrido en mora en el pago de las cotizaciones”. Finalmente, precisa que efectivamente Barranquilla Sana EPS “se encuentra en proceso de liquidación por lo que los afiliados al Régimen Contributivo han debido trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud”.

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

8- En sentencia del siete de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla negó la tutela solicitada pues consideró que ésta no precedía contra la EPS Barranquilla Sana, por cuanto es el empleador, en caso de que incurra en mora de trasladar los aportes, “quien debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad y este debe garantizar las prestaciones del servicio de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho”. Por ello, según el juez de tutela, el peticionario “debe acudir a la entidad en que laboró o labora, para que ésta asuma los costos en salud que él requiere”.

 

b) Expediente T-304081

 

9- El actor presenta tutela contra el Alcalde Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo de esa entidad territorial, y señala que es empleado del Concejo desde el 6º de julio de 1996, pero que desde hace varios meses no le pagan sus salarios, lo cual lo afecta profundamente, pues no tiene otros ingresos y “no puedo alimentar, darles educación ni vestidos a mis hijos ni a mi esposa, ni ofrecerles las cosas mínimas esenciales, como es un pedazo de pan diario, porque aunque sea difícil de creer hemos amanecido varias veces sin un peso en el bolsillo.” Además indica que la entidades demandadas tampoco han realizado los aportes en salud, y la EPS a la cual se encuentra afiliado (Barranquilla Sana EPS) se niega a prestarle la atención médica urgente que requiere, ya que padece SIDA. Por ello solicita que el juez de tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a través de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva. Igualmente, solicita que el juez de tutela ordene al Concejo Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes aportes en salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere.

 

Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta una constancia de que labora en el Concejo Distrital de Barranquilla

 

10- La presente acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, quien la admitió, y ofició a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el actor.

 

La Secretaria de Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenzó por indicar que el Concejo es una entidad que “tiene personería jurídica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores públicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relación laboral ni contractual con la Alcaldía Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas”. Por ello, según su parecer, el actor no puede “reclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretaría de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales”. Además, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido con el giro al Concejo “de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de nómina y otras prestaciones sociales”. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminación por el hecho de que a los empleados de la alcaldía se les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de entes independientes, y “el señor Presidente del Concejo Distrital es ordenador de gastos en su dependencia”.

 

De otro lado, según la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acción, “el demandante debe probar que se esta afectando el mínimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmación o enunciación de unos hechos”.

 

Sentencia objeto de Revisión.

 

11- Por medio de sentencia del 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, pues consideró que la tutela no procede para el pago de deudas laborales, ya que en “el orden jurídico existen medios de defensa judicial para solucionar esa clase de conflictos”. Por ello, señala la sentencia, sólo procede el amparo constitucional “ante casos de extrema gravedad y urgencia, en los que sea inminente la amenaza del mínimo vital”, lo cual no aparece probado en el presente expediente, pues simplemente existen las afirmaciones del peticionario. Y en relación con la afectación del derecho a la salud, la sentencia indica que no procede conceder el amparo pues el actor no cita ningún caso en que la EPS le haya negado una atención médica requerida.

 

12- Las anteriores sentencias no fueron impugnadas, y fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien las seleccionó y decidió acumularlas para que fueran falladas en una misma sentencia

 

Actividad Probatoria de la Corte.

 

13- Esta Corte consideró necesario saber si al peticionario le ha sido prestado o no el servicio de salud correspondiente por parte del Concejo Distrital de Barranquilla, o si le ha sido prestado por otra EPS, y si le han sido cancelados o no los salarios atrasados. Por medio de escrito recibido el 3º de julio de 2000, el actor indicó que en repetidas ocasiones ha pedido al Concejo de Barranquilla la atención médica requerida así como el reembolso de los gastos en que se ha incurrido, sin que a la fecha haya “recibido la atención médica ni los medicamentos necesarios para preservar mi vida y mi salud”. Además, explica el peticionario, “a la fecha me adeudan los salarios correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2000 así como la prima de mitad de año lo que me impide asumir el tratamiento por mi cuenta”.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Un asunto procesal previo: ausencia de temeridad. 

 

2- Las dos sentencias revisadas provienen de dos distintas acciones de tutela presentadas por el mismo actor, por hechos que se encuentran íntimamente ligados. En efecto, en ambos casos, el aspecto esencial que, según el demandante, genera la violación de sus derechos fundamentales, es que el Concejo de Barranquilla ha incumplido con el pago de los salarios y de los aportes de salud. A pesar de lo anterior, no existe temeridad, por cuanto en los dos casos las pretensiones son parcialmente distintas y las entidades demandadas no son las mismas. Así, en el expediente  T-300634, el peticionario se dirige contra la EPS a la cual se encuentra afiliado, por cuanto considera que la suspensión del servicio de salud, debido a la mora patronal, pone en riesgo su vida y afecta sus derechos fundamentales, por lo cual solicita al juez de tutela que ordene a la EPS autorizar el correspondiente tratamiento. En cambio, en el expediente T-304081 la pretensión está dirigida contra las autoridades distritales de Barranquilla, para que éstas le paguen sus salarios atrasados y realicen los correspondientes aportes de salud. Por ende, aunque era procedente que la Corte acumulara los dos expedientes, por cuanto el demandante es el mismo y las bases fácticas de las pretensiones en los dos casos son básicamente las mismas, a saber las moras en el pago de salarios y traslados de aportes de seguridad social imputadas a la Alcaldía de Barranquilla y al Concejo Distrital de esa ciudad, sin embargo es claro que el peticionario no incurrió en ninguna temeridad.

 

El primer problema bajo revisión: procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

3- El actor solicita el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo y que no se encuentra probado ningún perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto[1].

 

4- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir el presente caso.

 

El presente caso

 

5- En el expediente T-304081, el peticionario señala que el Concejo Distrital no le ha cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisión de esta misma Sala de Revisión, a saber la sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, estudió varios expedientes acumulados también por falta de pagos de salarios por entes del Distrito de Barranquilla. En los apartes más pertinentes, esa sentencia señaló:

 

“En primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.

 

Ahora bien, en el presente proceso aparece probado que el peticionario es servidor del Concejo Municipal. Igualmente, si bien el peticionario no adjunta al expediente pruebas de que el concejo le adeude los salarios correspondientes, lo cierto es que esa entidad no respondió a los requerimientos del juez de tutela, para que se pronunciara sobre las afirmaciones del actor. Por ende, conforme a lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados el actor. En tales circunstancias, la Corte concluye que al peticionario no le han sido cancelados unos salarios por la entidad accionada. De otro lado, en su escrito de tutela, el peticionario afirma, sin que esa aseveración haya sido contradicha, que depende de los pagos salariales para satisfacer sus necesidades básicas, pues no tiene otros ingresos, por lo cual se ha visto afectado su mínimo vital. Por consiguiente, en el presente caso están reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados.

 

6- De otro lado, en la citada sentencia Nº T-621 de 2000, MP Alejandro Martínez, la Corte indicó que no son de recibo los argumentos de la Secretaría de Hacienda, según los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qué responder, ya que el Concejo Distrital es una entidad autónoma, y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central ni de la alcaldía y que se ha girado para ello. Esa sentencia indicó que “se considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han pagado los salarios oportunamente”. Igualmente la Corte destacó en esa providencia:

 

“Otro aspecto que surge nítido  de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente”.

 

7- Por todo lo anterior, la Corte revocará la sentencia revisada del expediente T-304081 y procederá a tutelar el derecho del peticionario, a un trabajo en condiciones dignas y justas, para lo cual recurrirá a la misma orden impartida en la mencionada sentencia T-621 de 2000 para efectos del pago de los salarios atrasados.

 

El segundo problema bajo revisión: mora patronal y derecho a la salud.

 

8- El actor considera que le está siendo violado su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a una vida digna, por cuanto padece SIDA, y la EPS Barranquilla Sana se niega a autorizar los servicios y medicamentos que requiere, argumentando que el Concejo Distrital está en mora en el pago de sus aportes, por lo cual esa entidad es quien debe responder por la salud del peticionario. Por ello, el demandante solicita al juez de tutela, en el expediente T-300634, que ordene a la EPS que autorice los tratamientos médicos, y en el expediente T-304081, que ordene al Concejo Distrital, o a quien corresponda, que realice los correspondientes aportes en salud, para poder acceder a los tratamientos que requiere de manera urgente. Los jueces de tutela niegan ambas pretensiones. Así, en particular, en relación con la EPS, en el expediente T-300634, la sentencia argumenta que no sólo la mora patronal exonera a la EPS de prestar el servicio médico, y que tal responsabilidad corresponde al empleador, sino que, además, en el presente caso, es imposible ordenar el servicio a Barranquilla Sana, ya que esa entidad se encuentra en liquidación, al haber sido intervenida por la Superintendencia de Salud. Y, la sentencia del expediente T-304081 argumenta que el actor no probó ninguna afectación a su derecho  a la salud.

 

El presente caso plantea entonces el problema de hasta qué punto es procedente la tutela para obtener un determinado tratamiento médico, cuando éste es negado por la EPS, debido a una mora patronal.  Para responder a ese interrogante, la Corte recordará brevemente su jurisprudencia sobre la materia, para luego analizar la especificidad del presente caso.

 

Derecho a la salud, mora patronal y procedencia de la tutela.

 

9- Esta Corporación tiene bien establecido que es válido que, en términos generales, la ley señale que la mora patronal excusa a la correspondiente EPS de prestar los servicios, pues esta interrupción de los beneficios médicos “no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono”[7]. Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado que la absolutización de esta transferencia de responsabilidad puede, en determinados momentos, tornarse inconstitucional, e incluso afectar derechos fundamentales que hagan procedente la tutela. Ha dicho al respecto esta Corte:

 

“Si bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud que eran necesarias para proteger un derecho fundamental (…) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en donde la desatención del derecho a la salud puede comprometer derechos fundamentales como la vida, caso en el cual el juez podrá ordenar ya sea a la EPS, o ya sea al patrono, según las circunstancias específicas, que presten el servicio indispensable y que luego resuelvan las controversias derivadas de la relación jurídica que los une”[8].

 

Por consiguiente, conforme a la doctrina constitucional, y en caso de que la demora en un tratamiento médico sea susceptible de afectar la vida digna o la integridad de la persona, corresponde al juez de tutela ponderar, frente a las particularidades y urgencias del caso concreto, si procede ordenar a la EPS que preste el tratamiento y repita posteriormente contra el patrono moroso, o si corresponde cumplir esa obligación directamente al empleador.

 

10- En el presente caso, es claro que los tratamientos requeridos son necesarios y urgentes, pues el peticionario padece SIDA, por lo cual, el no suministro de los medicamentos puede tener desenlaces fatales. Por ende, y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta conexidad con el derecho a la vida hace que en el presente caso el derecho a la salud se torne en fundamental, por lo cual procede amparar al peticionario. 

 

Sin embargo resulta imposible ordenar a Barranquilla Sana E.P.S que provea los medicamentos requeridos, por cuanto no sólo el Concejo de Barranquilla ha incurrido en una mora prolongada en la transferencia de los aportes de salud, que compromete su responsabilidad, sino que además esa EPS se encuentra en proceso de liquidación, debido a que fue intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo cual no resulta razonable imponerle el cumplimiento de prestaciones sanitarias, que son hoy extrañas a su capacidad jurídica. Sin embargo, no por ello debe quedar el peticionario indefenso, puesto que todo indica que a él le fueron realizados los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social, y en este momento la ausencia de tratamientos compromete su derecho a la vida. En tales circunstancias, resulta injusto que el trabajador deba responder por las culpas de otros agentes. En efecto la jurisprudencia de esta Corte es unánime en relación con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto "implicaría trasladar al trabajador, activo o retirado, sin razón jurídica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal"[9]. Por consiguiente, si el empleador no efectúa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.[10], más aún cuando "la omisión del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador", por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultaría de ese modo quebrantado"[11].

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que en estos procesos, el Concejo de Barranquilla ha sido parte, ya que el peticionario interpuso tutela en su contra no sólo para el pago de los salarios sino también para que esa entidad realizara los correspondientes aportes en salud, esta Corporación considera que la única alternativa para amparar los derechos fundamentales del peticionario es que la orden de tutela sea dirigida contra su empleador, que es quien, conforme a las regulaciones vigentes, y debido a su mora, debe responder por la salud del peticionario. La Corte  ordenará entonces al Concejo de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento del peticionario. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deberá realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses. Y en ese mismo término de dos meses, el Concejo deberá igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del peticionario, para lo cual tiene diversas opciones. Así, esa entidad puede prever partidas presupuestales para tal efecto, o puede proceder a vincularlo a una entidad de seguridad social, hasta que goce de la antigüedad suficiente para acceder a esos tratamientos. No corresponde a esta Corte definir cuál es el mejor mecanismo para lograr esa protección, pero lo que es imprescindible es que el Concejo de Barranquilla establezca un sistema que ampare el derecho a la salud del peticionario.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En el expediente T-304081, REVOCAR la sentencia del 21 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, que negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del peticionario Héctor Astudillo Fontalvo. Por consiguiente, ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y suficientes para que la Personería Distrital y el Concejo Distrital paguen los salarios pendientes del peticionario, y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999; todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios del peticionario.

 

SEGUNDO: En el expediente T-300634, REVOCAR la sentencia del siete de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que negó la tutela solicitada por el peticionario Héctor Astudillo Fontalvo, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del peticionario. Por consiguiente, ORDENAR al Concejo Distrital de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a esta sentencia, proceda a cancelar los costos del tratamiento y los medicamentos que requiere el peticionario, de conformidad con las indicaciones médicas. En caso, de que no cuente con los dineros para tal efecto, esa entidad deberá realizar las operaciones necesarias para incorporar dentro de su presupuesto las sumas necesarias para cubrir esos gastos, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses. Y en ese mismo término de dos meses, el Concejo deberá igualmente realizar las acciones correspondientes para asegurar el tratamiento futuro del peticionario, en los términos del fundamento 10 de esta sentencia.

 

TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                             VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia C-177 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento No 25.

[8] Ibídem, fundamentos 25 a 30.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en la sentencia C-177 de 1998

[10] Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997.

[11] Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Se reiteró en las sentencias T-299 de 1997 y C-177 de 1998.