T-107-00


Sentencia T-107/00

Sentencia T-107/00

 

ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud

 

SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad durante su prestación/DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por adquirir incapacidad durante servicio militar/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eventuales prestaciones de quien adquirió incapacidad al prestar servicio militar/DERECHO A LA SALUD-Protección de quien prestó servicio militar al encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-247588

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo, contra Sanidad Militar del Ejército Nacional.

 

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil (2.000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del trámite de la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Angulo Murillo, contra Sanidad Militar del Ejército Nacional.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Carlos Arturo Angulo Murillo ingresó al Ejército Nacional el día 4 de julio de 1995 a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Cisneros de esa Institución.

 

1.2. Afirma que fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, y que en el ejercicio de esta actividad y como consecuencia del terreno y el equipo que debía cargar en su espalda, sufrió varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha, por lo que fue atendido en sanidad militar.

 

1.3. El 21 de enero de 1998, sin estar completamente recuperado de las lesiones sufridas, se realizó una Junta Médica Laboral que dictaminó, mediante acta 1003 de enero 21 de 1998, lo siguiente:

 

“A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas: 1. Trauma antiguo que produce lumbagia irradiada a miembros inferiores bilateral no hay hallazgos de déficit neurológico tac. Mostró canal lumbar derecho congénito y con pequeña protrusión L5 S1 sin compromiso radicular alteración funcional para acomodarse de permanencia y soporte. 2. Dolor constante rodilla bilateral la cual fue manejada quirúrgicamente mediante artroscopia bilateral que deja como secuelas a) rodilla dolorosa bilateral 3. Fractura del 2do dedo mano derecha por aplastamiento que deja como secuela a) callo óseo doloroso del 2do dedo mano derecha.”

 

“B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente. No apto.”

 

“C. Evaluación de la disminución de capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y cuatro punto setenta por ciento (34.70%).”

 

“D. Imputabilidad del servicio: Lesión 1 y lesión 2 ocurrida en el servicio con causa y razón del mismo de acuerdo con el informe relacionado anteriormente. Lesión 3 diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo.”

 

“E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por:

 

1  A  NUMERAL  1-062 LITERAL  (a) INDICE CINCO (5)

2  A  NUMERAL  1-143 LITERAL  (a) INDICE SIETE (7)

3  A  NUMERAL  1-143 INDICE UNO (1)”

 

1.4. El 18 de mayo de 1998, el actor por medio de apoderado, solicitó al Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional que se ordenara la convocatoria de un Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se revisaran las conclusiones de la Junta Médica consignadas en el acta 1003 del enero 21 de 1998, por no encontrarse conforme con sus resultados, por cuanto considera que la disminución de su capacidad laboral es mayor a la que le fue reconocida.

 

Es de anotar que no aparece prueba en el expediente de que se le hubiera dado respuesta a esta solicitud.

 

1.5. Agrega además el actor que en la actualidad se le han agudizado los dolores lumbares, de las rodillas y de la mano derecha, razón por lo cual el 28 de mayo de 1999 elevó una petición al Director de Sanidad del Ejército, solicitándole que se le otorgara el servicio médico para proseguir con el tratamiento y así obtener una total recuperación, a lo que se le respondió en forma negativa, con el argumento de que para tener derecho a esa prestación, es necesario que se le hubiera reconocido mediante Junta o Tribunal Médico la pensión de invalidez, la cual se obtiene cuando se fija una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.

 

1.6. Finalmente afirma que debido a las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar no sólo se encuentra enfermo, sino que por razón de las mismas ha tenido dificultad para conseguir trabajo, que se encuentra atravesando una difícil situación económica por no contar con los recursos necesarios para someterse al tratamiento de recuperación que requiere, y que la indemnización que recibió después de un año de su retiro la tuvo que destinar al tratamiento para sus afecciones y para sus gastos de manutención, por lo que en este momento no tiene recursos ni para lo uno ni para lo otro, y sus dolencias persisten.

 

2. La pretensión.

 

El demandante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho a la salud, que considera vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no prestarle el servicio médico - asistencial para contrarrestar sus dolencias.

 

En consecuencia, solicita se ordene a la Dirección demandada, prestarle los servicios médicos requeridos para obtener la total recuperación de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de julio de 1999, resolvió no tutelar el derecho a la salud con relación a que le se practiquen exámenes médicos, teniendo en cuenta que se le realizaron los tratamientos respectivos, pero en cambio ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que en el término de 48 horas resolviera la petición de fecha 18 de mayo de 1998, en caso de no haberse resuelto.

 

La anterior decisión no fue impugnada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a prestarle el servicio médico - asistencial a un ex-soldado, para la total recuperación de las lesiones que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar, a pesar de que en la actualidad no está vinculado a la Institución.

 

Igualmente, sí se desconoció el derecho de petición al no atenderse su solicitud respecto a la convocación del Tribunal Médico –Laboral de Revisión Militar y de Policía.

 

2. Solución al problema.

 

2.1. Con el fin de entrar a determinar si al actor se le ha violado su derecho a la salud, es necesario establecer lo siguiente:

 

a) Al ingresar al Ejército Nacional es declarado apto para el servicio mediante el examen de ingreso, lo que significa que se encontraba en óptimas condiciones de salud para el desempeño del servicio.

 

b) Según consta en el dictamen de la Junta Médico Laboral, las lesiones que sufrió tanto en la columna vertebral como en la de su rodilla, le producen un dolor constante, y ocurrieron con causa y razón del servicio, determinándose una incapacidad relativa y permanente, declarándolo no apto para continuar al servicio del Ejército, produciéndose su desacuartelamiento.

 

c) La intervención quirúrgica que le fue practicada en su rodilla y el tratamiento que se le suministró para la afección de la columna, sólo lograron controlar temporalmente su condición física, sin lograr una rehabilitación que le permita desempeñarse en otras labores acordes con su incapacidad relativa.

 

En reiterada jurisprudencia la Corte ha expresado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riegos tanto físicos como psíquicos.

 

En el presente caso se tiene que el soldado Carlos Arturo Angulo Murillo, alega en términos generales la vulneración del derecho a la salud, haciendo referencia a que los daños sufridos durante la prestación del servicio le producen dolores constantes y por consiguiente lo imposibilita para trabajar en otros oficios.

 

Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo.

 

En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó[1]:

 

“Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".[2]

 

(…)

 

“Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".[3]

 

En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.

 

En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.

 

2.2. En relación con el tema de la calificación de la invalidez, la Sala observa que mediante dictamen del 21 de enero de 1998, la Junta Médica Laboral valoró la disminución de la capacidad laboral del peticionario en un 34.70%.

 

Inconforme con esa decisión, el actor por medio de apoderado, solicitó el 18 de mayo del mismo año, la convocatoria de un Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se revisara el dictamen de la Junta Médica Laboral, lo cual hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha llevado a cabo.

 

El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de incapacidades, pensión de invalidez e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentra contenido en el Decreto 0094 de 1989.

 

De conformidad con el artículo 25 del aludido régimen jurídico, el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, “es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y Policial, como tal  conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales”, así como también el artículo 29 establece en relación con la objeción de la valoración por parte del interesado que “...podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.”

 

Existiendo, como en efecto existe, un procedimiento administrativo preestablecido, deben observarse la reglas del debido proceso, el señor Angulo Murillo solicitó dentro del término establecido, la convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, por consiguiente el actor tenía el derecho que tiene toda persona a controvertir la calificación de su disminución de su capacidad para el servicio, factor decisivo para que se le conceda o no la pensión de invalidez como consecuencia de las lesiones ocurridas durante la prestación de sus servicios al ejército, sin embargo, hasta el momento no existe prueba de que el accionante haya recibido respuesta positiva o negativa sobre su petición.

 

El derecho al reconocimiento al pago de una pensión de invalidez se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud, toda vez que con ella se busca el reconocimiento de unas prestaciones económicas y de seguridad social para compensar la pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, la concreción de este derecho está sujeto a la comprobación de los requisitos exigidos en la ley.

 

En el presente caso se reitera que la tutela no es el mecanismo para reconocer si el actor tiene o no derecho a la citada pensión, pero se advierte que el recurso interpuesto por el actor, buscando modificar su calificación de invalidez no había sido contestado al momento de interponer la tutela, por lo que se confirmará la sentencia de instancia en el sentido de ordenar la solución inmediata a la petición del 18 de mayo de 1998, por encontrar que con esa omisión se le ha violado el derecho al debido proceso y el derecho de petición.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 22 de julio de 1999, en cuanto amparó el derecho de petición y adicionarla en el sentido de CONCEDER al señor Carlos Arturo Angulo Murillo, la tutela del derecho a la salud.

 

Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en forma inmediata proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió con causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.

 

Tercero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a convocar el Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitado por el accionante el 18 de mayo de 1998.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la sentencia T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, véase la sentencia T-762/98. MP. Alejandro Martínez Caballero.