T-1071-00


Sentencia T-1071/00

Sentencia T-1071/00

 

VIA DE HECHO-Naturaleza

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho

 

Referencia:  expediente  T-298.854

Peticionario: Mauricio  Cheyne  Bonilla

Procedencia :

Tribunal Superior  de Santafé de Bogotá, Sala Civil

Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación  Civil  Y Agraria.

 

Magistrado ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto  de dos mil (2000).

 

La sala octava  de revisión de la corte constitucional, conformada  por los magistrados  Vladimiro  Naranjo Mesa – presidente de la sala -, Alvaro Tafur Galvis  y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado lo siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso  de tutela  radicado  bajo el numero  T-298.584 adelantado  por el ciudadano Mauricio  Cheyne  Bonilla en contra del juzgado  10 ° de familia  de Santafé de Bogotá  y la sala de familia del tribunal  superior de Santafé de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

De acuerdo  con lo dispuesto  en los artículos  86  de la constitución  política  y 33 del decreto 2591 de 1991, la sala cuarta   de selección  la corte constitucional, mediante auto del 25  de abril  de 2000,  decidió  escoger  para revisión el expediente T298.584 por reparto, correspondió  revisar  la acción  de tutela enunciada  a la Sala Octava  de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.

 

1.     Solicitud

 

El accionante  solicita  la protección  de su derecho fundamental  al debido proceso,  presuntamente  vulnerado  por el juzgado  10° de familia  de Santafé de Bogotá  y la  sala de familia  del tribunal  superior  de Santafé de Bogotá. Los hechos que fundamentan la solicitud  son los siguientes:

 

2.     Hechos.

 

El accionante quien aduce haber comprado  los derechos  litigiosos  de diez (10)  letras  de cambio  por valor  de $195´000,000 dentro del proceso sucesorio  de José Otty Jaramillo Gaviria)contrato de sección de derechos litigiosos  a folio 230 del tercer cuaderno, remitido  a esta corte por solicitud  hecha al juzgado 10° de familia de Bogotá. Al igual que la sala de familia  del tribunal  superior  de Bogotá,  le vulneran  su derecho fundamental  al debido proceso  ( art,29 C.P.)  y que, por esto, se encuentra  ante un inminente  perjuicio  irremediable.

 

 Señala  el señor Cheyne Bonilla  que el juzgado y el tribunal  demandados, actuando respectivamente  como  primera  y segunda instancias del proceso  sucesorio  en el  cual  es parte,  han permitido que un dictamen pericial rendido  por  dos “ peritos sin rostro “  del instituto de medicina legal  y ciencias forenses  dentro de un índice de tacha  de falsedad  de los títulos  valores  mencionados  ( a folio  130  y ss.  del 2° cuaderno), tenga valor probatorio, al rechazar  de plano  su solicitud  de nulidad  respecto  del mismo  (a folio  150  del  2° cuaderno 9, en claro perjuicio  de sus  intereses  y derechos  procesales.  En efecto, el dictamen pericial  enunciado  fue  ordenado  por el juez  de primera  instancia, luego  de que las mencionadas  letras  de cambio  fueren  tachadas  de falsas  dentro del proceso (a folio  3  y ss.  del 2° cuaderno) y de un primer dictamen  pericial  - que afirmaba  loa autenticidad  de aquellas  - ( a folios  8° y ss. del 2° cuaderno).

 

Indica  el demandante  que la actuación  expuesta  se erige como una vía  de hecho  que atenta  contra  su derecho  al debido proceso  dentro  del índice  abierto  dentro del proceso sucesorio aludido, señalado a la violación  de varios  artículos  del código de procedimiento  civil  (CPC), a saber: i)  art. 243 : “No aparece  en el expediente  “ LA CONSTANCIA  ESCRITA” sobre la designación  de los peritos  hecha por el director  del instituto de medicina legal; no se conoció  ni se conoce  el nombre de los peritos  que deberían ser grafologos “; ii) art. 235: “no aparece  en parte  alguna  del expediente  la “POSESION  DE LOS PERITOS” y demás formalidades  ordenadas  por  esa norma ; se me privo  de conocer  el nombre  de los peritos,  que  son recusables  y tienen  los mismos  impedimentos que los jueces “;iii)art. 236, numeral 3°: “ al no posesionarse  los peritos, se omitió, desconoció, y pretermino totalmente  esta norma “;iv)art243,inciso 4°:”No se  señalo  “TERMINO LEGAL  A LOS PERITOS  PARA RENDIR EL DICTAMEN”  lo rindieron cuando quisieron, en el termino que les  provoco”; v) art. 237, numeral  4°: “esta norma establece que las partes podemos y debemos estar presentes  en las diligencias propias  de los  experticios (…) ESE SUPUESTO  DICTAMEN FUE HECO TOALMENTE  A MIS ESPALDAS “, vi ) 243 inciso 4°: “No  esta la   REMISION AL JUEZ ” ORDENADA POR ESA NORMA” (…) el haber omitido este requisito  es síntoma claro  de que se procedió  como se usa ante la justicia penal, pero ante la jurisdicción de familia (…) (y tampoco aparece)  (LA FIRMA DEL DIRECTOR)  que era avalar con ella  el  hecho de haber sido rendido “ bajo la gravedad  de juramento” vii) art. 103: “ no aparece por ninguna parte la  identificación de los supuestos peritos. Se ocultan bajo un código  tan solo permitido en la “ justicia sin rostro” (…)  y art. 8° : “ al desconocer  totalmente los nombres de los supuesto peritos, se incumplieron todos lo presupuestos  de idoneidad, conducta intachable, etc., ordenados por este articulo.” . ( a folios 200 y 201 del 2| cuaderno) . aduce que el rechazo  de su solicitud  de nulidad de todas la vías y recursos ( recurso de reposición y subsidiario el de apelación  en contra del auto que rechaza la solicitud (a folios  175  y ss.  del 2° cuaderno)  que la ley procesal  le permite  lo dejan sin posibilidad alguna de ejercer acción diferente a la acción de tutela,  a la cual acude solicitando el amparo de su derecho fundamental el cual depende la declaratoria de nulidad  del dictamen emitido por el instituto de medicina legal, nulidad que es insubsanable  por haberse  constituido  violaciones sustanciales y constitucionales

 

3.     Tramite Judicial

 

la Sala Civil Del Tribunal Superior de Bogotá ,  en sentencia del  (10 )de diciembre  de 1999 (a folios 235 y ss. del 2° cuaderno), rechazo la acción de tutela instaurada  por el actor, al tiempo que ordeno la compulsión de copias del expediente  a la sala disciplinaria  del consejo seccional de la judicatura “ a fin de que investigue la conducta del Dr. .MAURICIO  CHEYNE BONILLA ” toda vez que revisado el escrito  que dio  origen a la presente acción,  así como aquel presentado por el mismo accionante ante el H. consejo seccional de la judicatura,  observa la sala que uno y otro están  soportados en hechos,  juicios y valoraciones,  que permiten establecer  con claridad que se trata  de un replanteamiento  del mismo  asunto”.

 

No obstante lo anterior  la Sala De Casación Civil Agraria de la Corte Suprema De Justicia, en sentencia de segunda instancia  que data del nueve (9)  de febrero de 2000 ( a folio 7° y ss. del cuaderno principal), revoco el fallo del  aquo  y en su lugar denegó la tutela de referencia.  En efecto,  la Corte Suprema De Justicia  sostuvo que “la comparación de los textos de las dos demandas, no se desprende  que exista exactitud  en los  motivos  y pretensiones  concretas  de una  y otra, y por ello (…) no era  su rechazo  de conformidad  con lo dispuesto  en el articulo  38  del decreto 2591 de 1991”. Paralelamente, para justificar su decisión  nugatoria  de la demanda  sub examine,  el ad quem indico que el juzgado  accionado no negó  el recurso  de apelación  interpuesto  frente  al rechazo  de la solicitud  de nulidad  del dictamen  del instituto de medicina legal  sino que,  por el contrario, “difirió un pronunciamiento  al respecto  para la oportunidad  prevista en el articulo 137 del Código De Procedimiento Civil (CPC).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.     Competencia.

 

 

Esta Sala De La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de referencia, de conformidad con lo establecido en los art. 86 inc. 2°  y 241  n 9°  de la Constitución Política en concordancia con los artículos 33, 34, 35, y 36  del decreto 2591  de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud  de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado  en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2.     Antecedentes jurisprudenciales

 

 

La vía de hecho, como actuación judicial o administrativa  contaría al ordenamiento jurídico y, por ende,  violatoria al derecho fundamental del debido proceso, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de la corte constitucional,  aceptándose  su estudio  vía  la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones de procedibilidad de la misa. En efecto,  atendiendo a lo dicho por la corte  la vía de hecho judicial “ constituye un rompimiento del derecho por parte de los jueces que vacía de  fundamento su potestad y por lo tanto,  lleva a que sus decisiones no sean mas que sus desviaciones de poder revestidas de una forma jurídica, pero por lo demás,  completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía de hecho  es una desfiguración  de la función  judicial  y por  lo tanto  un rompimiento  de la  juridicidad,  también comporta  una violación de los derechos  fundamentales  de quienes  depositan  su confianza  en el estado  y en su  poder  coercitivo,  para la resolución  de sus conflictos a través  de la  aplicación  del derecho”.  1En este mismo sentido la corte ha establecido que :

 

“(…) La vía de hecho judicial  es, ante todo  una vulneración  de los derechos  de los  particulares  a acceder  a la administración  de justicia  y al debido  proceso.  Ahora  bien,  por cuanto  la vulneración  de los derechos  fundamentales  en este caso se produce  dentro  de un proceso  judicial, ello presupone  la existencia  de un conjunto  de  posibilidades  y de recursos  que el ofendido  tiene  a su alcance  para  restablecerlos. Por  tal razón, con base en su carácter  subsidiario y residual, la acción de tutela  solo será  procedente contra  las vías  de hecho  judiciales, cuando  se logre  desvirtuar  dicha presunción y se demuestre  que el sujeto  cuyos  derechos  han sido  vulnerados  no  cuenta  con recursos judiciales  para su defensa  o  que no  le prestan  una protección integral  y expedita, pues la acción de amparo  no puede servir  como sustituto de acciones  o recursos que han dejado de ejercer2.” 3

 

Como bien puede observarse, la corte reconoce la necesidad  de amparar  el derecho fundamental al debido proceso  cuando las decisiones  de los jueces  desconocen el ordenamiento  jurídico legitimo  y vigente, sin perjuicio  de lo anterior,  y en concordancia  con la jurisprudencia citada, dada la naturaleza subsidiaria  de la acción  consagrada en el articulo 86  de la Constitución  Política, la protección tutelar del debido proceso  y demás derechos fundamentales  afectados  no sean  susceptibles de salvaguardia  eficaz  a través  de otras  vías jurídicas  como lo son  los recursos establecidos en el mismo tramite procesal. Al respecto ha dicho  esta corporación:

 

“ (…)  las decisiones judiciales no pueden  ser  cuestionadas  por la vía excepcional  de  la acción  de tutela,  salvo que constituyan vías de hecho  y se cumplan  los  requisitos  de procedibilidad  de este  instrumento. En consecuencia, la tutela  solo  será  procedente  en aquellos  casos  en los cuales, quien la interponga, no cuente  con ningún otro  medio  de defensa  judicial,  o cuando  se trate  de evitar  la consumación  de un perjuicio  irremediable  sobre  uno o varios  de los  derechos  fundamentales  del  demandante.” 4

 

 en este orden de ideas  “ la vía  de hecho  judicial, en la forma  y  en el fondo, equivale  a la mas  patente violación  del derecho  a la jurisdicción.   Por ello  la  hipótesis  mas  normal es  la que  a  través  de  los diferentes recursos  que contemplan  las leyes  procedimentales, se pueda impugnar  cualquier  acción  u omisión  judicial  que configure  una  vía  de hecho,  en cuyo caso,  aunque  no  se descarte  siempre  la procedibilidad  de la tutela  su campo de acción  - dada  su naturaleza  subsidiaria – será muy restringido “5  en pocas palabras, siempre que exista un mecanismo procesal ordinario  que permita la defensa  eficaz  de los  derechos  jurídicos del  actor,  la acción  de tutela  de tornara  improcedente  en razón  de su carácter subsidiario.

 

 

 

 

3.     el caso concreto

 

El demandante del caso  bajo examen  expone  en varios escritos  que aporta  al expediente  lo que, a  su juicio,  se constituye  como una abierta  vulneración  a sus intereses jurídicos  dentro del proceso  sucesorio  de José  Otty Jaramillo  Gaviria.  De hecho,  no puede desconocerse  que el incidente  procesal  que pretende  dar respuesta  a la controversia  sobre al autenticidad  de las firmas  del finado, sobre las letras  de cambio  que el demandante Cheyne  Bonilla  pretende  hacer valer el proceso  sucesorio  enunciado, es elemento  fundamental  para la defensa de los intereses  del demandante,  pues  su  adecuada  resolución  depende  la validez jurídica de sus pretensiones.

 

No obstante lo anterior,  y sin reparar  en los  posibles  errores  judiciales  en que, eventual e inciertamente, pueda  incurrir  el juzgado  demandado  al resolver  sobre  la validez  del dictamen  rendido  por el instituto  de medicina legal  y ciencias forenses, surge con claridad  que la vía judicial  ordinaria no se ha agotado todavía para el demandante.  En  efecto,  el índice su examine   no ha terminado aun, pues no se ha resuelto todavía el  recurso subsidiario  de apelación  en contra  del  auto  que rechazo  la nulidad  del dictamen.  Ciertamente, como  se observa  en los  hechos  estudiados,  el tramite  procesal  del incidente  aludido  ha sido el siguiente:

 

i)                   El apoderado de la curadora  del menor  tacho  de falsos  los títulos  valores  en poder  del demandante ( a folio 3° y ss del 2° cuaderno).

ii)                El dictamen  pericial ordenado  por el juzgado para estudiar la tacha  de falsedad  de los títulos  fue objetado por el apoderado judicial del menor  (a  folio 125 y ss.  de 2° cuaderno), ordenándose  la realización  de un segundo  dictamen por el instituto  de medicina legal  y ciencias forenses.

iii)              El actor solicito la nulidad  del segundo  dictamen  ( a folio  134  y ss del 2° cuaderno), siendo  dicha petición  rechazada  por el   juzgado de instancia  ( a folio  150 del 2° cuaderno).

iv)              El accionante   acudió  al recurso  de reposición  y en subsidio  de  apelación  contra  el auto  que determino  el rechazo  de la solicitud  de nulidad  del  segundo  dictamen ( a folios 175 y ss. del 2| cuaderno), resolviendo el juez  denegar reposición  y postergar  la resolución  de concesión  de la  apelación  para el auto  que decida  el incidente, de conformidad con lo  expuesto por el numeral 5°  del articulo 137 del CPC.  ( a folio 181 y ss.  del 2° cuaderno). En efecto, en esta ultima  providencia  el juzgado  señalo que:

 

“ SE ABSTIENE  el despacho  de considerar  por ahora  la  concesión  o no  del recurso  subsidiario  de apelación  invocado, numeral  5° articulo 137  del C. de p. Civil. (Negrilla fuera de texto) ( a folios 181 y ss.  del  2° cuaderno).

 

Así pues, será  precisamente  la providencia  que conceda  del auto  que decida  el incidente  relativo  a la tacha  de falsedad,  la que resolverá  sobre la procedencia  de la apelación  al auto  que rechazo  la solicitud  de nulidad  del  segundo  dictamen pericial  rendido  por el  instituto  de medicina legal  y ciencias forenses. Esto, de conformidad  con lo dispuesto  por el articulo  137  numeral 5°  del CPC.  Se deduce  en consecuencia, la improcedencia  de la acción  de tutela  para  analizar  siquiera  el  fondo  de la nulidad  planteada  pues,  de otro modo,  estaría  el juez  constitucional  ilegalmente  suplantando  al juez  en el ejercicio   de sus funciones.

 

III DECISIÓN

 

Por lo expuesto, La Corte  Constitucional, administrando  justicia  en nombre  del pueblo y por mandato de la constitución,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR  integralmente  el fallo proferido  por la sala  de casación  civil  y agraria  de la corte  suprema de justicia,  el  nueve (9)  de febrero de 2000 y, por  ende,  DENEGAR   la tutela  solicitud  en razón  a su improcedencia.

 

DESDE cumplimiento  a lo  previsto  por el articulo  36 del  decreto 2591 de 1991.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta  de la Corte  Constitucional  y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR

Magistrado

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General