T-1073-00


Sentencia T-1073/00

Sentencia T-1073/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-No pago oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa

 

PROCESO CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales y prestacionales

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-312460

 

Acción de tutela instaurada por Gabriel Díaz Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriel Díaz Rodríguez contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación..

 

I. ANTECEDENTES.

 

Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. -en liquidación -, la cual, desde el mes de septiembre de 1999 y hasta la fecha de interposición de esta tutela - enero 20 de 2000- no le ha cancelado sus mesadas pensionales, así como tampoco ha hecho los correspondientes aportes al Plan Obligatorio de Salud. Anota que el no pago de dichas mesadas ha afectado su mínimo vital, pues dichos recursos son la única fuente de ingreso de su familia, de la cual él es su cabeza.

 

Ante tal situación y en vista de los reiterados incumplimiento en el pago de las obligaciones pendientes según las fechas señaladas por la misma empresa demandada, se hace necesaria la protección tutelar para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, al mínimo vital a la protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. Pide se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, así como que se hagan los pagos por concepto de seguridad social en salud.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

En sentencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, concedió la tutela. Consideró que las personas de la tercera edad merecen una especial protección por ser individuos que en razón a su edad ya no pueden vender su fuerza de trabajo que les permita tener una fuente de ingresos. Además, no encuentra el despacho, válidas las excusas presentadas por la empresa demandada en incumplir sus obligaciones por estar en total iliquidez, más cuando se sabe que las obligaciones para con los trabajadores y pensionados son de carácter prioritario. Por ello, ordenó a la entidad demandada, que en el plazo de 48 horas cancelara la totalidad de las mesadas adeudadas, y que garantizara el pago de las futuras.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 13 de Marzo de éste mismo año, revocó la decisión del  a quo. Consideró la Sala que lo pretendido por el demandante es obtener el pago de una obligación de carácter laboral, para lo cual dispone de otra vía judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

III. ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

 

Mediante escrito y pruebas el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación-.[1] dió respuesta a la juez de primera instancia, la cual se puede resumir en los siguientes puntos:

 

1.  Expone la grave crisis financiera y económica que ha llevado a la empresa a incumplir con sus obligaciones en materia de pago de pensiones.

 

2.  Manifiesta todas las gestiones y diligencias que se han adelantado ante las autoridades correspondientes, (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Superintendencia de Sociedades, Instituto de Seguros Sociales),  así como los diferentes acuerdos a que se ha llegado con los pensionados, a fin de garantizar una pronta normalización en el pago de sus acreencias laborales pendientes como futuras.

 

3.  Igualmente señaló la existencia de mecanismos opcionales y alternos a la conmutación pensional,  por medio de los cuales se podría hacer más efectivo el pago de las mesadas pensionales y garantizando el pago futuro de las mismas, alternativas aprobadas tanto por las agremiaciones de pensionados como por los socios accionistas de la empresa.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

Reiteradamente, esta Corporación en sus diferentes fallos,[2] ha señalado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes como en el presente caso, pertenecen a la tercera edad, no disponen de otra fuente de recursos económicos para solventar sus necesidades más básicas que les permitan llevar una existencia en condiciones de dignidad y justicia, lo que atenta contra sus derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital.

 

De la misma manera, ésta misma Corporación ha expresado que una empresa que ha asumido de forma directa la carga pensional de sus ex-trabajadores, violará sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando argumentando dificultades económicas, financieras o de otra índole, suspenda indefinidamente el pago de las mesadas pensionales. Es  en estos casos, en los cuales la acción de tutela, de manera excepcional, se constituye en el mecanismo judicial apropiado para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados, evitando así, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[3]

 

Igualmente, ha sido reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no es justificación válida para entrar en mora en el pago de obligaciones laborales y prestacionales,[4] pues éstas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra acreencia[5] y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente :

 

“El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

 

“La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.

 

 

Igualmente en sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, dijo:

 

“También se ha precisado que estos principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”.

 

 

3. Mora en el pago de aportes a salud por parte del empleador. Protección del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación de igual forma unificó la jurisprudencia[6] en relación con la  mora en el pago de los aportes a salud,[7] indicando para ello, que en el evento en que el empleador no cancele puntualmente los aportes a la correspondiente empresa de salud, deberá asumir directamente los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta, con los gastos que con ocasión de la prestación del servicio de salud requiera eventualmente el accionante, por cuanto éste no puede padecer los problemas que sin su culpa, atraviesa la empresa.

 

Sobre el particular, y dado que la empresa demandada no expuso argumento alguno respecto de la afirmación hecha por el demandante, en lo relativo al no pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisión, tendrá por cierta dicha situación, de conformidad con lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

 

De esta manera, la empresa aquí demandada, deberá, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al día por dicho concepto con la respectiva entidad de salud a la cual tiene afiliado al demandante, al tiempo que atenderá de su propio peculio los costos en la atención de salud que éste y sus beneficiarios demanden, mientras se realizan los aportes correspondientes, pues, como ya se dijo anteriormente, los trabajadores o extrabajadores de una empresa no deben padecer la negligencia de su empleador, cuando están de por medio sus vidas.[8]

 

No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud del demandante.[9]

 

Dado que la situación que afronta la empresa demandada, se constituye en un hecho notorio en el país, y en razón al gran numero de pensionados que se encuentran en la misma situación que el actor, se impartirá una orden que deberá cumplir en un plazo mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, impuestas por el juez de primera instancia en el presente proceso.

 

Por lo anterior, y reiterando las numerosas decisiones recientemente tomadas por esta Corporación en relación con tutelas incoadas por pensionados contra la misma Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación,[10] revocará la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, y en su lugar concederá la protección constitucional solicitada.

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la presente tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por el señor Gabriel Díaz Rodríguez, por violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la tercera edad.

 

Segundo. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cancelar, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas pensionales adeudadas al señor Gabriel Díaz Rodríguez.

 

Tercero. ORDENAR a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., atender de su propio peculio los costos en la atención de salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, hasta tanto, se ponga al día en el pago que por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe estar afiliado el demandante

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente.

 

Quinto. El desacato a lo ordenado en esta providencia se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 11 a 53 del expediente objeto de revisión.

[2] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[5] Ley 222 de 1995.

[6] Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[7] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

5 Cfr. sentencias T-848 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Cfr. sentencias. T-168, T-297, T-373, T-413, T-454 y T-536 de 2000