T-1074-00


Sentencia T-1074/00

Sentencia T-1074/00

 

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-315079

 

Acción de tutela instaurada por Teofilo Manuel Narváez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral  del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Teofilo Manuel Narváez Mendoza contra el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

I. ANTECEDENTES.

 

Señala el demandante que en oficio fechado el 30 de noviembre de 1999, dirigido al señor Hernán Zuluaga Serna, Asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo Foncolpuertos, elevó una petición en cinco literales. Posteriormente, el señor Iván Echeverri Mejía, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos, dió respuesta de la petición elevada al señor Zuluaga Serna, pero sólo respecto de tres de los cinco numerales de la petición original, informando sin embargo, que se remitió copia a la Coordinadora Gestora Nacional de Pagos para su respectiva respuesta, sin que hasta la fecha de interposición de esta tutela se haya recibido respuesta alguna.

 

Por lo tanto, el actor considera violados sus derechos fundamentales de petición e información por parte de los señores Hernán Zuluaga Serna, Asesor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Coordinador Equipo Foncolpuertos, Iván Echeverri Mejía, Coordinador Administrativo de Foncolpuertos y el Coordinador del Sistema Nacional de Pagos, de quien desconoce su nombre. Pide por lo tanto se ordene a los demandados darle respuesta sobre los literales a), y d), del oficio en cuestión.[1]

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Antes de entrar a resolver de fondo sobre el asunto planteado, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que “el Despacho se abstiene de dar trámite a ésta acción de tutela, concretamente en cuanto a los señores HERNÁN ZULUAGA SERNA (Asesor del Min-Trabajo y coordinador Equipo Foncolpuertos), IVÁN ECHEVERRY MEJÍA (Coordinador Administrativo de Foncolpuertos y contra el Coordinador del Sistema Nacional de Pagos cuyo nombre desconoce el actor, si se tiene en cuenta que el escrito que originó la presente acción, no se encuentra dirigido concretamente a uno de ellos” En vista de lo anterior, procedió a notificar del trámite de la presente tutela, únicamente al señor Director del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

 

En sentencia del 14 de marzo de 2000, el Juzgado en mención, negó la tutela, para lo cual consideró lo siguiente:

 

“En el sub-judice encuentra el Despacho que habiendo un término especial para que la administración entre a estudiar una petición respetuosa de un ciudadano corriente, Art. 6 del Código Contencioso Administrativo, que especifica que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y que cuando no fuere posible resolverla o contestarla dentro de dicho plazo, se deberá informar así al interesado manifestándole los motivos de la demora y señalándole cuando se le dará respuesta. No obstante lo anterior, en el presente caso concreto y como bien lo afirma el accionante el Art. 12 de la ley 57 de 1985, dispone que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expidan copias de los mismos, siempre y cuando dichos documentos no tengan el carácter reservado conforme a la constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad Nacional, a su vez el Art. 29 del Código Contencioso Administrativo dispone que las copias solicitadas deberán ser entregadas a quien las solicitó en un plazo no mayor de tres (3) días, en consecuencia y como quiera que en el presente caso no se ha dado la respuesta pertinente al accionante, tiene el Despacho que se ha dado el silencio administrativo positivo, pues los documentos solicitados por el señor TEÓFILO MANUEL NARVÁEZ MENDOZA no tienen el carácter de reservados en  los términos indicados por el Art. 12 de la ley 57 de 1985. Así las cosas, la acción de tutela resulta más demorada para el propio demandante que la misma actuación administrativa por lo que no será procedente acceder a tutelar el derecho de petición pretendido, pues como se indicó anteriormente, al demandante le resulta más rápido presentarse a las oficinas de la accionada, en la que radicó su petición, cancelar el valor de las copias solicitadas e inmediatamente los obtendrá para sus fines correspondientes.

 

“Por lo dicho anteriormente ésta tutela no está llamada a prosperar, toda vez que para el demandante es más fácil ceñirse al procedimiento administrativo para obtener las copias solicitadas, que el resultado y cumplimiento de ésta acción de tutela, por lo que el Despacho habrá de declararla improcedente, indicándole al actor que debe acercarse al ente accionado para que allí le expidan las fotocopias solicitadas.”

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

 

2. El derecho de petición y el acceso a los documentos públicos.

 

En varias decisiones proferidas por esta Corporación se ha indicado que toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos públicos y a obtener copia de los mismos, salvo los casos expresamente señalados por la ley. Esta posibilidad de acceso a documentos públicos se logra mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues, elevada la petición respecto de la expedición de unas copias de sentencias, implica que se tenga derecho a una pronta resolución de la solicitud formulada, que hace parte del llamado núcleo esencial del derecho de petición.

 

En sentencia T-605 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se señaló sobre el particular lo siguiente:

 

“La Constitución, en su artículo 74, señala: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Así mismo, la ley 57 de 1985 "por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", en su artículo 12 preceptúa que "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional."

 

“Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie.”

 

 

En esa medida, cuando la solicitud de expedición de copias de un documento ha superado los diez (10) días desde la presentación, sin que se haya recibido respuesta alguna, habrá de entenderse que ésta fue aceptada, y es así como, si   dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, las copias no han sido entregadas al peticionario, se entenderá igualmente que el derecho fundamental al acceso de documentos públicos[2] está siendo vulnerado, y el único mecanismo de que se dispone para su protección es la acción de tutela.

 

En el presente expediente, el demandante señor Narváez Mendoza, interpone la presente tutela por considerar violado su derecho fundamental de petición, respecto del cual pide la protección constitucional correspondiente.

 

En la medida en que el derecho de petición mantiene un vinculo directo con el derecho al acceso a los documentos públicos, los cuales, en el presente caso no son objeto de confidencialidad por no tener reserva legal alguna, se considera que habrá de protegerse por esta vía del amparo constitucional.

 

En efecto, el artículo 25 de la mencionada ley,  a la letra dice:

 

“Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.”

 

 

De esta manera, dado que la petición elevada por el actor se hizo hace más de tres (3) meses, esta Sala de Revisión considera de conformidad con el citado artículo, que la pretensión del actor fue aceptada y por lo tanto, los documentos deberán ser entregados.[3]

 

Vistas las anteriores consideraciones, y dado que la tutela es el único medio de defensa con que el peticionario cuenta para proteger su derecho fundamental de petición en conexidad con el de acceso a documentos públicos, esta Sala de Revisión concederá el amparo solicitado y revocará la decisión proferida por el juez de instancia, ordenando en su lugar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se expidan las copias de los documentos solicitados por el tutelante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición del señor Teofilo Manuel Narváez Mendoza.

 

Segundo. ORDENAR al Director de la empresa Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, entregue al señor Teofilo Manuel Narváez Mendoza, las copias de los documentos por él solicitadas dentro de la petición elevada el día 30 de noviembre de 1999 a  dicha entidad.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folio 4 del expediente se encuentra copia del oficio que en su momento dirigiera el demandante al Director del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia.

[2] Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: T-306 y 524 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, T-t-182 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-443 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-053 de 1995 y T-621 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, T-074 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3]  En el mismo sentido sentencia T-074 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz y T-424 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.