T-1076-00


Sentencia T-1076/00

Sentencia T-1076/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expedientes T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumulados.

 

Procedencia: Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo y Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia

 

Actores: Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta, Nidis María Palacio Jiménez y Juan Manuel Martínez Vergara.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

Dentro de las acciones de tutela Nº T-312779, 312780, 312781, 312782 y 312788 acumuladas y promovidas por Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Juan Manuel Martínez Vergara, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta y Nidis María Palacio Jiménez contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”.

 

I- ANTECEDENTES.

 

1- En términos generales, los actores en los distintos expedientes acuden a la tutela contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” para que les paguen salarios adeudados. La Corte resumirá brevemente la situación fáctica y las decisiones judiciales en estos procesos

 

a) Expediente Nº T-312779.

 

2- El actor Bernardo Quinto Cuesta señala que es auxiliar de Cardex de la entidad demandada desde 1984, y que ésta le adeuda salarios y primas de servicios desde enero de 1998, por lo cual se encuentra en una “deplorable estado económico” y no tiene como satisfacer las necesidades económicas de sus hijos. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele las primas y los salarios atrasados, por cuanto es el medio con que cuenta para alimentar su familia. Para sustentar sus asertos, el peticionario adjunta el registro civil de sus hijos menores, copia de las planillas en donde aparecen los salarios adeudados y recibos de servicios públicos no pagados, así como boletas de prenderías. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, la admitió y notificó al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente, la juez de tutela recibió una declaración juramentadas del peticionario, en donde éste indica que el atraso en el pago de las deudas laborales  hace que él y su familia estén “padeciendo de calamidades domésticas graves tanto de vivienda, como de vestuario y alimentación”. El representante de la entidad demandada no respondió sobre las pretensiones del actor.

 

3- En sentencia del 11 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo, pues consideró que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, “toda vez que el tutelante ha venido recibiendo pagos periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.

 

4- La anterior sentencia fue apelada y el trámite correspondió al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, quien, en sentencia del 9º de febrero de 2000, confirmó la anterior providencia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” está en una crítica situación económica, “tanto es así que está al borde de la extinción jurídica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados”. La sentencia reconoce que la situación del peticionario es lamentable, pero que la quiebra económica del sindicato es patética, y concluye que la tutela debe ser denegada. 

 

b) Expediente Nº T-312780.

 

5- La actora Benilda Martínez Mena señala que trabaja en la entidad demandada desde 1984 y que ésta le adeuda 14 semanas de salarios, lo cual la tiene “físicamente aguantando hambre”, ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que el juez de tutela ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta varios recibos de prendería. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, inicialmente la inadmite por cuanto la actora no aportó el certificado de existencia legal de la entidad demandada. La peticionaria incorpora el certificado y entonces la juez admite la tutela y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”, quien reconoce que la actora labora en esa entidad sindical y que le adeuda más de un millón de pesos por salarios atrasados.

 

6- En sentencia del ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo pues consideró que la peticionaria tiene otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, toda vez que “ha venido recibiendo pagos periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.

 

7- La anterior sentencia fue apelada por la peticionaria quien resaltó que el pago de los salarios debe ser puntual y no por partes, y que requiere urgentemente esos dineros, “ya que debo suplir las necesidades elementales de toda mi familia y no cuento con más entradas económicas”. El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoció de la apelación y en sentencia del 9 de febrero de 2000 confirmó la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que “Sindebras” está en una crítica situación económica, y que si bien la situación de la peticionaria es lamentable, la quiebra económica del sindicato es patética, por lo cual la tutela debe ser denegada. 

 

c) Expediente Nº T-312781.

 

8- El peticionario Manuel Moreno Cuesta señala que trabaja en la entidad demandada y que ésta le adeuda ocho semanas de salarios, lo cual lo tiene “físicamente aguantando hambre”, ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta varios recibos no pagados de servicios públicos y recibos de prendería. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, inicialmente la inadmite por cuanto el actor no aportó el certificado de existencia legal de la entidad demandada. Corregido este aspecto, la juez admite la tutela y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”, quien reconoce que el peticionario labora en esa entidad sindical y que se le adeuda 890.000 pesos por salarios atrasados.

 

9- En sentencia del ocho de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo pues consideró que el peticionario tiene otro mecanismo judicial de defensa y que no existe perjuicio irremediable, ni se le está afectando su mínimo vital, toda vez que “ha venido recibiendo pagos periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.

 

10- La anterior providencia fue apelada por el actor, según el cual “la falta de un solo salario afecta considerablemente el desenvolvimiento de mis obligaciones y actividades”. El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoció de la apelación y en sentencia del ocho de febrero de 2000 confirmó la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que “Sindebras” está en una crítica situación económica, y que si bien la situación del peticionario es lamentable, la quiebra económica del sindicato es patética, por lo cual la tutela debe ser denegada. 

 

d) Expediente Nº T-312782.

 

11- Por medio de apoderada, los actores Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta y Nidis María Palacio Jiménez presentan tutela contra SINDEBRAS, para el pago de salarios atrasados. La solicitud indica que los tres peticionarios trabajan para esa entidad y que ésta les adeuda varias semanas de trabajo, por lo cual se ha visto afectado su mínimo vital, pues no tienen otros recursos económicos. Para sustentar esas afirmaciones, la demanda adjunta varios facturas de servicios no pagados, recibos de prenderías y constancias de sumas adeudadas a otras personas de esa localidad. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, la admite y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”. Igualmente ese Juzgado adelantó una inspección judicial a la sede del sindicato y verificó que los demandantes laboran para esa entidad y que se les adeudan varias semanas de salario.

 

12- En sentencia del 29 de octubre de 1999, el Juzgado Civil Municipal de Turbo negó el amparo pues consideró que los peticionarios tienen otro mecanismo judicial de defensa, y que no existe perjuicio irremediable, ni se les está afectando su mínimo vital, “toda vez que los tutelantes han venido recibiendo pagos periódicos en proporción de tres semanas y una atrasada al mes”.

 

13- Por medio de apoderada, la anterior sentencia fue impugnada por dos de los actores. El escrito de apelación señala que la juez no practicó las pruebas solicitadas para mostrar como el atraso en el pago de los salarios estaba afectando el mínimo vital de los peticionarios. Además, señala la apoderada, el argumento de la sentencia según el cual a los actores les están pagando tres de cada cuatro semanas es equivocado, pues confunde el hecho de que todos los trabajadores de SINDEBRAS laboran una semana gratis al mes para ayudarle al sindicato, con el hecho de que no les han pagado otras semanas de trabajo, que son las que están reclamando.

 

El Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo conoció de la apelación y en sentencia del ocho de febrero de 2000 confirmó la providencia de primera instancia. El juez precisa que en la región de Urabá es bien conocido que “Sindebras” está en una crítica situación económica, “tanto es así que está al borde de la extinción jurídica, lo que a su vez ha dado lugar al nacimiento de varias cooperativas integradas por quienes fueron sus asociados”.

 

e) Expediente Nº T-312788.

 

14- El actor Juan Manuel Martínez Vergara señala que trabaja en la entidad demandada y que ésta le adeuda 8 semanas de salarios, lo cual lo tiene “físicamente aguantando hambre” ya que no cuenta con otros recursos económicos y tiene sus cosas empeñadas y a punto de perderse. Por ello solicita que se ordene al sindicato que le cancele los salarios atrasados. Para sustentar sus afirmaciones, el actor adjunta varios recibos no pagados de servicios públicos y recibos de prendería. El Juzgado Civil Municipal de Turbo, a quien correspondió la demanda, la admite y notifica al señor Jorge Eliécer Mena Castro, Presidente de “Sindebras”, quien no se pronuncia sobre las afirmaciones del peticionario.

 

15- En sentencia del 31 de enero de 2000, el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo negó el amparo pues consideró que en la región de Urabá es bien conocido que “Sindebras” está en una crítica situación económica, y que si bien la situación del peticionario es lamentable, la quiebra económica del sindicato es patética, por lo cual la tutela debe ser denegada. 

 

16- El peticionario impugnó el fallo y la decisión de la apelación correspondió a la Sala Civil del Tribunal de Antioquia, quien ordenó la recepción de varios testimonios, a fin de precisar la relación del peticionario con SINDEBRAS. En sentencia del 9 de marzo de 2000, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, pero por razones distintas. Según el ad quem, el asunto debe ser decidido conforme a la doctrina sentada por esta Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, que precisa cuando procede la tutela para el pago de salarios. Conforme a esa doctrina, no es válido justificar la demora en el pago de salarios por la precaria situación económica del empleador, por lo cual carece de sustento la tesis sostenida por el ad quo para negar el amparo.  Sin embargo, el Tribunal considera que de todos modos la tutela debe ser negada porque fácticamente “no se logró demostrar el monto que la empresa SINDEBRAS adeuda al peticionario (…) sin que la informalidad con que se revista le acción de tutela justifique la falta de prueba de los supuestos de hecho de la vulneración alegada, situación que se traduce a la postre en la imposibilidad de ordenar a la accionada el pago de una suma determinada”.

 

17- Los anteriores expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien decidió seleccionarlos y acumularlos para ser decididos en una misma sentencia, por medio de auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de Selección Número Cinco.

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2- Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por distintas razones. Unas providencias argumentan que el amparo es improcedente, ya que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias, mientras que en otros casos los jueces señalan que no es posible proteger los derechos de los peticionarios debido a la precaria situación de la entidad demandada o a la falta de prueba de las sumas adeudadas.  Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos.

 

3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes[1]:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4]. De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"[5].

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Los casos concretos.

 

4. Conforme a lo anterior, es claro que en los expedientes Nº T-312779, 312780, 312781 y 312782 revisados, la tutela es procedente, por cuanto aparece la afirmación no desvirtuada de que el atraso en el pago de los salarios ha afectado el mínimo vital de los peticionarios, ya que éstos no cuentan con otros ingresos. Es más, en estos expedientes, los mismos demandantes adjuntaron pruebas -como facturas de servicios públicos no pagados o recibos de objetos dados en prenda- que ponen en evidencia su difícil situación económica, o como lo dijo el juez de instancia, su estado lamentable. Por ende, no es admisible el argumento de algunas de las providencias, según el cual, los peticionarios no probaron la afectación de su mínimo vital pues, conforme a la doctrina constitucional sentada en la sentencia SU-995 de 1999, el juez debe presumir la buena fe del peticionario cuando éste afirma -y tal aseveración no es desvirtuada- que el no pago del salario le acarrea un perjuicio irremediable.

 

5- En ese mismo orden de ideas, la difícil situación económica de la entidad demandada no es tampoco un argumento suficiente para negar la tutela, pues la sentencia SU-995 de 1999 es clara en señalar que “la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. Además, en el presente caso, no aparece prueba clara de que el sindicato haya sido liquidado, pues el juez se funda simplemente en el hecho, supuestamente de conocimiento público en la región, de que esa asociación está al borde de su extinción jurídica. Pero eso no permite al juez de tutela a negar el amparo constitucional solicitado por los peticionarios. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla con sus deberes constitucionales, tal y como lo hizo esta Corte en la sentencia T-857 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, que también versó sobre demora en el pago de salarios por parte de SINDEBRAS.

 

6- Finalmente, en el expediente T-312788, el Tribunal de Antioquia argumenta que la tutela no puede ser concedida por cuanto no aparece claramente probado el monto adeudado por Sindebras al peticionario, y que la informalidad de la tutela no autoriza a decidir sin pruebas. La Corte coincide con el Tribunal en que la decisión de los casos de tutela debe fundarse en el material probatorio reunido en el expediente. Sin embargo, no por ello debió negarse el amparo, por cuanto el Tribunal no aplicó adecuadamente las reglas sobre carga probatoria establecidas en el decreto 2591 de 1991. En efecto, conforme al expediente, es claro que el representante legal de la entidad demandada fue notificado y no se pronunció sobre las afirmaciones del peticionario. En tales condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados por el peticionario, por lo cual, también en este caso procede conceder el amparo, pues aparece la afirmación de que la entidad demandada adeuda 8 semanas de salario al actor y que el atraso en el pago de los salarios ha afectado su mínimo vital, ya que no cuenta con otros ingresos.

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias del Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo en los expedientes de tutela Nº T-312779, 312780, 312781, 312782 y de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia en el expediente T-312788, promovidas por Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta, Nidis María Palacio Jiménez y Juan Manuel Martínez Vergara contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras”, y en su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a los actores Bernardo Quinto Cuesta, Benilda Martínez Mena, Manuel Moreno Cuesta, Jesús Antonio Pinilla Palacios, Plácido Cuesta Cuesta, Nidis María Palacio Jiménez y Juan Manuel Martínez Vergara.

 

SEGUNDO.  ORDENAR al Sindicato Departamental de Embarcadores y Braseros de Turbo “Sindebras” proceder a cancelar las sumas laborales adeudadas a los peticionarios, para lo cual tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en los tres días siguientes a haber obtenido esos recursos.

 

TERCERO.         PREVENIR a la entidad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

CUARTO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                            VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ibídem.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz