T-1078-00


Sentencia T-1078/00

Sentencia T-1078/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas en relación con la vulneración o amenaza de derechos fundamentales

 

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

 

Referencia: expediente T-312591

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

 

Actora: Eneida Torres Nuñez.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-312591 promovida por Luis Enrique Cabas Torres, actuando como agente oficioso de su señora madres Eneida Torres Nuñez, contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. El señor Luis Enrique Cabas torres señala que actúa como agente oficioso de su señora madre Eneida Torres Nuñez, pues afirma que ella, por la enfermedad que padece, no puede trasladarse al juzgado. Indica que él se encuentra afiliado al ISS y su madre es beneficiaria de esa EPS desde hace dos años y que ella padece “enfermedad oncológica por recaída de mamas”. Según este agente oficioso, los médicos vinculados a esa EPS han indicado que “las quimioterapias se tienen que tratar con drogas constantemente y asistencia especializada”. Para sustentar esa afirmación, adjunta unas fórmulas médicas y un diagnóstico hecho a su señora madre. Concluye entonces que a la peticionaria le están violando el derecho fundamental a la salud, por lo cual solicita que “se ordene a los Seguros Sociales EPS brindar el tratamiento requerido en el tiempo que sea necesario y suministrar a mi señora madre las drogas para su recuperación”.

 

3- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a quien correspondió el trámite de la presente acción de tutela, admitió la solicitud y comunicó a  la entidad demandada, para que ésta respondiera si la señora Eneida Torres se encontraba o no afiliada, las semanas cotizadas y si se le está prestando tratamiento por padecer enfermedad oncológica. El Gerente Seccional del Seguro Social respondió que la peticionaria “no se encuentra vinculada a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales de nuestra EPS”.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

4- En sentencia del 2º de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar negó la tutela solicitada pues consideró que al no ser la señora Torres beneficiaria del ISS había quedado desvirtuado el elemento fáctico que podía sustentar la petición. Concluye entonces la sentencia:

 

“Luego, si no se encuentra vinculada, la E.P.S. del I.S.S., no está obligada a suministrarle los tratamientos y medicamentos que solicita, salvo que se ponga en peligro su vida, o por urgencias, caso en el cual sí se le debe prestar el servicio y la droga que sea necesaria, realizando los trámites pertinentes ante el FOSYGA para recuperar los valores de los tratamientos y los medicamentos suministrados.

 

En los folios 3 y 4, aparece diagnosticado el tratamiento de quimioterapia, pero de estos documentos, no se deduce que exista un peligro inminente de su vida, que es el caso, en que la tutela entraría como mecanismo idóneo para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida”.

 

La sentencia niega entonces la tutela pero “previene al I.S.S. - E.P.S., que en el evento en que la señora ENEIDA TORRES NUÑEZ tenga en peligro su vida deberá recibir atención médica, quirúrgica, hospitalaria y el tratamiento que sea necesario pudiendo repetir contra el Estado los valores que cuesten dichos servicios”.

 

5- La anterior sentencia fue impugnada por el agente oficioso de la peticionaria, quien señaló que su señora madre es beneficiara del ISS. Para sustentar esas afirmación, adjuntó copia de su carnet de afiliación como cotizante y el de su señora madre como beneficiaria.

 

6- En sentencia del 21 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a quien correspondió decidir la apelación, confirmó la providencia de primera instancia pero por razones parcialmente distintas. Según el ad quem, si bien en situaciones de esta naturaleza, la tutela puede ser el mecanismo eficaz para proteger el derecho a la vida, en el presente caso “no está probado siquiera que se hubiere solicitado al Instituto de los Seguros Sociales la atención médica y farmacéutica que amerita la enfermedad que padece quien afirma ser benefeciaria de esos servicios”, por lo cual es obvio que la tutela debe ser negada.

 

7- El presente expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, quien lo seleccionó por auto del 11 de mayo de 2000 de la Sala de Selección Cinco

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de las sentencia materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

La violación o amenaza de un derecho fundamental es presupuesto de la procedencia de la acción de tutela.

 

2- La señora Eneida Torres Nuñez padece cáncer. Su hijo, el señor Luis Enrique Cabas torres, actuando como agente oficioso de su madre, interpone acción de tutela contra el ISS, por cuanto considera que esa entidad le está violando el derecho fundamental a la salud. Sin embargo, y como bien lo señala la sentencia de segunda instancia, el peticionario ni siquiera mencionó o presentó un principio de prueba de cuál fue la acción u omisión de parte  del ISS que pudo violar o poner en peligro los derechos fundamentales de su señora madre. Por ende, mal podría el juez de tutela conceder el amparo y ordenar determinadas prestaciones a la entidad demandada, cuando no existe en el expediente ningún elemento que permita inferir que ésta pudo afectar algún derecho fundamental de la peticionaria. Así las cosas, la Corte procederá a confirmar la sentencia revisada que, por la misma razón, negó el amparo solicitado.

 

3- Con todo, la Corte no puede dejar de advertir que, aunque no aparezca probado en el expediente, el presente caso puede encontrarse vinculado con la posible negativa de parte de una EPS de prestar servicios de quimioterapia a quien no haya cumplido los períodos mínimos de cotización o de carencia. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación en relación con casos de esta naturaleza es clara y debe entonces ser aplicada por las distintas entidades de salud. En efecto, esta Corte ha señalado que no viola la Constitución que la ley prevea periodos mínimos de cotización para los tratamientos de alto costo, ya que de esa manera el ordenamiento busca asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social. Precisamente por tal razón esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización” (Sentencia C-112 de 1998).  Sin embargo, la jurisprudencia ha sido también clara en señalar que “ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios” (Sentencia C-112 de 1998).

 

Con base en lo anterior, en reiterada jurisprudencia[1], la Corte ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, que reglamenta los mandatos del artículo 164 de la ley 100 de 1993, vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema, cuando (i) la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;  (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (iii) el interesado no puede cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

 

Estos criterios constitucionales gobiernan los casos de esa naturaleza y deben entonces ser respetados por las entidades que integran el sistema de seguridad social.

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que negó la tutela promovida por Luis Enrique Cabas Torres, actuando como agente oficioso de su señora madres Eneida Torres Nuñez, contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS).

 

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                            VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, en particular, las sentencias T-691 de 1998 y SU-819 de 1999.