T-1079-00


Sentencia T-1079/00

Sentencia T-1079/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de pruebas en relación con la vulneración alegada

 

 

Referencia: expediente T-311758

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Actor: Juan Manuel Vidales Hortúa

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº T-311758 promovida por Juan Manuel Vidales Hortúa contra la Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima.

 

I- ANTECEDENTES.

 

Hechos

 

1- Juan Manuel Vidales Hortúa presenta demanda de acción de tutela en contra de la Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima. El actor afirma que labora actualmente en la entidad accionada como maestro de obra municipal y, que a la fecha de presentación de la tutela (7 de febrero de 2000), no ha recibido el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2000. Igualmente, manifiesta que  le adeudan las vacaciones disfrutadas del 1º de febrero del mismo año y la prima vacacional convencional con sus respectivos intereses. Por estas razones, considera transgredido su derecho al trabajo, causándole con ello un perjuicio irremediable a él y a su familia por verse afectado, de esta manera, el mínimo vital y móvil y, el derecho a la educación, porque tampoco ha podido matricularse en la universidad. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a las incapacidades médicas, su estado de salud es precario. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales.

 

Intervención de la Alcaldesa de Venadillo.

 

2- La Alcaldesa del Municipio de Venadillo Tolima, intervino en la presente acción de tutela, confirmando parcialmente los hechos del actor, e indicando que al demandante y al resto de los otros servidores del municipio, se les adeuda el salario del mes de enero y la prima vacacional convencional. Con respecto de la prima de vacaciones del 1º al 17 de febrero, explica que no es posible pagar esas sumas anticipadamente por cuanto no se han causado completamente, ya que la tutela se presentó el 7 de febrero.

 

Además, según certificación expedida por el jefe de Presupuesto, la accionada advierte que la Administración Municipal, si bien presupuestó para el mes de enero por concepto de ingresos propios la suma de $113.727.194.oo para el pago de los salarios y demás obligaciones laborales, en dicho recaudó solamente se obtuvo la suma de $42.584.247.oo, los cuales resultan insuficientes para asumir los gastos de funcionamiento previstos en este mismo período. Agrega, que las sumas recaudadas se destinaron para el pago de acreencias laborales atrasadas hasta el mes de diciembre, traslados a Personería y Concejo, servicios públicos y créditos de tesorería, entre otros. Por consiguiente, concluye que los gastos están superando a los ingresos,  generando con ello un desequilibrio en los pagos.

 

Por último, indica que no es cierto que el señor Vidales no se haya podido matricular en la Universidad, pues hace menos de 15 días  recibió el pago de su salario correspondiente al mes de diciembre y se encuentra vinculado a la Universidad del Tolima.  De otra parte, en el municipio la educación es gratuita y ningún padre de familia paga matrículas o pensiones. Finalmente,  considera la interviniente que sería injusto que se ordenara el pago a un solo empleado o trabajador, cuando hay deudas con varios  servidores municipales que adquirieron derechos con anterioridad al accionante. Además, el retraso en el pago fue de tan solo nueve o diez  días al momento de presentarse la tutela.

 

Pruebas.

 

3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes:

 

- Certificaciones del Secretario de Hacienda Municipal sobre los boletines de Egresos del municipio; del Jefe de Contabilidad y Presupuesto en relación al PAC de ingresos del municipio en el mes de enero y, de la Secretaría General del Municipio sobre la inexistencia de incapacidades  médicas del actor.

 

- Constancia de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Venadillo, en la que se indica que la Educación en el Municipio, es gratuita, por lo que los padres de familia no deben pagar los costos de matrícula y pensión.  revisados los archivos y hoja de vida del actor, no existe  incapacidad médica alguna. 

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

3- En sentencia del 18 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones del accionante. Según su criterio, el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales para lograr el pago de sus acreencias laborales, motivo por lo cual no puede ser amparado mediante el mecanismo constitucional excepcional de tutela. Agrega, que en ocasiones anteriores, se  ha considerado que la falta de pago de lo correspondiente a un solo mes de salario no permite acceder a tutelas, por cuanto con ello no se viola derecho fundamental alguno, salvo que se afecte así el mínimo vital del accionante y, que según su parecer, no ocurre en este caso, pues ninguna evidencia sobre el particular se encuentra en el expediente.

 

4- La anterior decisión fue impugnada por el accionante el 28 de febrero de 2000, quien alegó no compartir el cambio de doctrina del Tribunal, teniendo en cuenta que en varias sentencias de 1999, esa misma Sala de Decisión, había  tutelado el derecho a recibir oportunamente los salarios, al amparar el susodicho  derecho, sobre el mínimo vital y móvil, sin la exigencias de los formalismos contenidos en la parte motiva de la sentencia impugnada. Además de fundamentarse en las sentencias del Tribunal y de la Corte Constitucional, el accionante reitera, que el retraso en el pago de salarios compromete seriamente el pago de servicios públicos, costos educativos, entre otros.

 

6- El Juez de conocimiento,  a través del Secretario informó, que el recurso de impugnación interpuesto por el accionante se hizo de manera extemporánea, procediendo así remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador"[4]. De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción"[5].

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[6]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[7]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[8]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

3-  En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, es importante precisar que en este caso concreto el actor alega vulnerado su derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital, ante el incumplimiento de la administración municipal de cancelarle el mes de enero de 2000, la prima de vacaciones y las vacaciones que él indica adeudadas.

 

Al respecto, y conforme a lo previamente dicho, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Por ende, de encontrarse probado el perjuicio irremediable y  vulnerado el mínimo vital de una persona de conformidad con el acervo probatorio,  es claro que la acción de tutela debe proceder, a pesar de existir otros medios de defensa judiciales. Cuando se indica la vulneración al mínimo vital  y no existe prueba en contrario, es necesario que el juez constitucional valore las afirmaciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83), tal y como lo ha señalado la Sentencia SU-995 de 1999.

 

4- Ahora bien, en este caso concreto el accionante afirma vulnerados sus derechos constitucionales, teniendo en cuenta que el no pago de salarios le impide cubrir el  pago de los servicios públicos, costos educativos a nivel secundario y universitario y el pago del crédito laboral correspondiente al mes de enero de 2000. Además alega encontrarse en un precario estado de salud.  La Alcaldía Municipal, por su parte,  presenta pruebas que indican que de estas afirmaciones algunas no corresponden a la realidad, como por ejemplo, aquella que advierte que el trabajador presenta un estado precario de salud acorde con sus diferentes incapacidades, precisamente, porque no existe constancia en su hoja de vida de incapacidad médica alguna en el último año. Así mismo, para enfatizar su situación apremiante, el actor alega que debe cubrir entre otros, costos educativos a nivel secundario. Para el Municipio ello no corresponde a la realidad, teniendo en cuenta que según certifica el municipio, la educación en esa entidad territorial es gratuita. 

 

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no aparecen pruebas en el expediente que permitan corroborar las afirmaciones del actor, esta Sala debe concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de sus afirmaciones no resultaron verdaderas, lo que desvirtúa necesariamente la presunción de buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones,  se presume,  a menos de que exista prueba en contrario. En este caso,  al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de  sus derechos fundamentales.

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de febrero de 2000 del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones indicada en esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Ibídem.

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[8] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz