T-1080-00


Sentencia T-1080/00

Sentencia T-1080/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Referencia: expediente T- 315141

 

Acción de tutela instaurada por José Angel Ortiz contra Coltejer.

 

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito  de Itagüi (Antioquia)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüi (Antioquia) el 23 de febrero del 2000 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 28 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por José Angel Ortiz Muñoz contra Coltejer.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

José Angel Ortiz Muñoz, anciano de 83 años, instaura tutela porque la empresa Coltejer que le paga su pensión le debe los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la correspondiente prima.

 

La mesada que recibe es de $991.152,oo y con eso y lo que percibe de arriendo por una casa se sostiene tanto él como cuatro personas mas.

 

PRUEBAS

 

Cédula de ciudadanía del peticionario que demuestra la edad.

 

Declaración juramentada del señor Ortiz donde indica que la mesada es por $991.152,oo; que de él dependen la esposa, dos hijos de crianza y una tía de su esposa y que el único ingreso adicional es de $500.000,oo del arriendo de una casa.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Lo es la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Itagüi (Antioquia) el 23 de febrero del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por José Angel Ortiz contra Coltejer, que no concedió la tutela porque Ortiz recibe lo del arriendo de una casa. Y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 28 de marzo del 2000 que confirmó por la misma razón.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y  por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

 

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

El caso que motiva la presente sentencia es de los que permiten la prosperidad de la tutela porque se trata de un anciano de 83 años que recibe un mesada inferior a un millón de pesos y de ahí se colige que está en la excepcional situación de reclamar el pago de su pensión mediante la acción de tutela, no obstante que fuera de la pensión reciba una suma exigua por un arrendamiento, ya que ese ingreso no es lo suficiente para dignamente vivir tanto él como cuatro personas bajo su dependencia. Lo anteriormente expresado se justifica en jurisprudencia de esta Corporación. Por ejemplo en la T-140/2000 y en la SU-90/2000 que fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

 

Como se aprecia, todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el presente caso y por lo mismo han de revocarse la sentencias que se revisan porque no tuvieron en cuenta la dignidad del jubilado como factor en la calificación del mínimo vital.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias objeto de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y en su lugar  ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas Coltejer le pague a José Angel Ortiz Muñoz las mesadas de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la correspondiente prima, si es que aún no lo ha hecho; y se previene al empleador para que en el futuro pague oportunamente las mesadas.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz