T-1084-00


Sentencia T-1084/00

Sentencia T-1084/00

 

EDUCACION-Derecho deber

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No autorización de presentación de exámenes supletorios

 

Referencia: expediente T-322263

 

Actora: María Elena Collazos Cautiva

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil (2000).

 

1. La señora María Elena Collazos Cautiva instauró acción de tutela contra la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo "Uniciencia" de la ciudad de Cali, por considerar que ésta vulneró su derecho a la educación (C.P. art. 67). La actora, quien, durante el periodo académico de julio a diciembre de 1999 cursó tercer semestre en el programa de administración de empresas de la universidad demandada, manifiesta que no pudo realizar los exámenes finales programados para el mes de diciembre por cuanto se encontraba incapacitada debido a problemas de salud. Señala que en el mes de febrero de 2000, solicitó a las directivas de la universidad la autorización para presentar dichos exámenes finales con carácter de supletorios, adjuntando copia de la certificación médica expedida por su médico tratante, en la cual constaba la incapacidad otorgada por 21 días a partir del 1 de diciembre de 1999. Por otra parte, sostiene que sufrió una recaída en su estado de salud por lo cual se le otorgó una incapacidad adicional por un periodo de 15 días, sin embargo afirma no tener constancia médica de ésta. Explica que si bien las directivas de la universidad autorizaron la presentación de dichos exámenes supletorios dentro de un plazo de una semana, previa la cancelación de su costo. Indica que a pesar de haber cancelado el valor de algunos de los exámenes que debía presentar, el término de una semana, a su juicio,  era demasiado corto para cumplir con tales obligaciones.  En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la universidad la realización extemporánea de los referidos exámenes finales. 

 

2. El Juzgado Primero de Familia de Cali denegó el amparo solicitado. En su criterio,  de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la alumna no allegó, dentro del término establecido en el Reglamento Estudiantil de la Corporación, constancia de la incapacidad médica que justificara su no asistencia a los exámenes finales. Señala que, de acuerdo con dicho reglamento, los exámenes supletorios deben presentarse, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la causa que motivo el aplazamiento. Pese a que el término anterior venció a finales de diciembre del año anterior, sólo hasta el 3 de febrero del presente año la actora solicitó a las directivas de la Corporación la autorización para presentar tales pruebas. A pesar de encontrarse por fuera del término consagrado en los estatutos, la Corporación le dio una segunda oportunidad para que presentara los referidos exámenes, plazo que fue igualmente incumplido por la demandante. En estas condiciones, el juez concluye que la decisión del centro educativo de no autorizar la realización de los referidos exámenes, luego de vencido el nuevo término concedido, no es un acto arbitrario, puesto que está demostrado que fue la actora quien incumplió sus deberes como estudiante al desconocer las exigencias del reglamento interno. La actora no impugnó el fallo.

 

3. la Corte debe resolver si un centro educativo vulnera los derechos fundamentales de una estudiante cuando, amparado en el reglamento interno, se niega a realizarle exámenes supletorios de los exámenes finales, en virtud de una solicitud formulada de manera extemporánea. 

 

4. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que la educación tiene la doble naturaleza de derecho deber[1] que implica, tanto para el educando como para la institución educativa, el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las que se han comprometido como parte del proceso educativo. En particular, la Corte ha considerado que los estudiantes, desde el momento de su ingreso al establecimiento, tienen el deber de cumplir con las exigencias impuestas por las normas internas del respectivo centro, y, en particular, por lo dispuesto en el reglamento interno. De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas[2]. En efecto, en virtud del ámbito de autonomía del que gozan los centros de educación superior públicos y privados – y, en especial, las Universidades - (C.P. art, 69)[3], pueden adoptar sus propias reglas internas y, en general, tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones educativas. Sólo excepcionalmente, cuando el centro o institución educativa limite el derecho a la educación en forma arbitraria, tomando decisiones que resultan ilegítimas por desconocer garantías constitucionales o por no guardar una adecuada razonabilidad y proporcionalidad, la jurisprudencia ha estimado que es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela.[4]

 

5. En virtud de lo anterior, en el caso que se estudia, la tutela sólo podría prosperar si el deber que se impone a la estudiante constituye una carga desproporcionada e irrazonable, que le impide injustificadamente el pleno ejercicio de su derecho a la educación.

 

6. A juicio de la Sala, de las pruebas allegadas se desprende que la actora incumplió con su obligación de solicitar, dentro del término indicado en los estatutos internos, la autorización para la presentación extemporánea de los exámenes finales del período académico julio - diciembre de 1999. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento Estudiantil de la Corporación demandada, la estudiante tenía derecho a presentar los exámenes supletorios, siempre y cuando formulara la solicitud escrita a la Secretaría Académica, a más tardar dentro de diez días siguientes a la terminación de la causa que motivo su aplazamiento y sufragara el costo de tales pruebas. De la información suministrada por las directivas de la universidad así como por la misma actora, se  pudo establecer que la estudiante fue incapacitada a partir del 26 de noviembre de 1999, por un término de 21 días y, en consecuencia, dicha incapacidad la amparaba hasta el 16 de diciembre. A partir de tal fecha la estudiante contaba con 10 días para  presentar la solicitud de autorización para la realización de los referidos exámenes. Sin embargo, ella sostiene que tenía una segunda incapacidad, por 15 días más, de la cual no tiene constancia médica alguna. Incluso si, en aplicación del principio de buena fe, se aceptara que la demandante estuvo incapacitada este plazo adicional, se entendería que la estudiante tenía que haber formulado  la solicitud para presentar tales exámenes supletorios a más tardar el 10 de enero de 2000. De haberlo hecho, la Corporación se encontraría en la obligación de programar la realización de los exámenes, siempre que la estudiante cumpliera con el requisito de pagar el respectivo valor.

 

No obstante, sólo hasta el 2 de febrero de 2000 la actora consignó un valor parcial del costo de los exámenes y, al día siguiente, presentó la solicitud para que se autorizara su realización. Si bien la actora estaba fuera del término señalado en el reglamento estudiantil, la Corporación aceptó el incumplimiento de tales plazos y otorgó un plazo adicional hasta el 15 de febrero de 2000, con la condición de que la estudiante cumpliera con las demás obligaciones, entre ellas la consignación del valor de los exámenes que debía así como del valor parcial que por concepto de matrícula del semestre anterior había dejado de cancelar. A pesar del nuevo término concedido, la estudiante no cumplió con el pago del costo de las pruebas y  sólo un mes después, cuando le informaron que debido a la no presentación de los exámenes supletorios de los finales debía volver a tomar las materias del tercer semestre, interpuso la acción de tutela con el objeto de que se le permitiera realizarlos, tres meses después de finalizado el semestre, a pesar de que no había sufragado la totalidad del valor de las pruebas respectivas.

 

7. La Sala reitera que la determinación de las fechas para el cumplimiento de requisitos administrativos como es el pago y presentación de  exámenes, es una decisión que corresponde a la organización interna del centro educativo. En consecuencia, siempre que no se imponga un plazo irrazonable o un costo desproporcionado, la definición de estos asuntos escapa al control del juez constitucional. En el presente caso la estudiante tenía un plazo razonable para presentar la incapacidad médica  y formular la respectiva solicitud. Incumplido el mencionado plazo solicitó la realización de los supletorios. La Corporación le concedió un nuevo plazo – del 3 al 15 de febrero de 2000 – el cual resultó, nuevamente, incumplido. A juicio de la Corte, por las razones mencionadas, el hecho de que las directivas de la institución no hayan autorizado a la actora la presentación de los exámenes supletorios de los finales, luego de que se le brindaran dos oportunidades para que lo hiciera sin que esta los realizara o al menos justificara su no presentación,  es un acto legítimo que se enmarca dentro del ámbito de autonomía propio de dicha institución universitaria,[5] que no vulnera el derecho a la educación de la actora.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Jugado Primero de Familia de Cali, el 28 de marzo de 2000. 

 

Segundo.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                  CARLOS GAVIRIA DIAZ

                 Magistrado                                                    Magistrado

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver, entre otras, las sentencias T-02/92, T-612/92 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-92/94 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-569/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-515/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-527/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-573/95 (MP Fabio Morón Díaz), T-259/98 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero)  y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[2]  Sentencia T-341/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sentencias T-123/93 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-172/93 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-506/93 (MP Jorge Arango Mejía), T-137/94 (MP Fabio Morón Díaz), T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-515/95 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía), T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-974/99 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).

[4] Ver, entre otras, las sentencias T-180/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-513/97 (MP Jorge Arango Mejía, T-138/98 (MP Jorge Arango Mejía) y SU-624/99 (MP Alejandro Martínez Caballero). 

[5]  Sentencias T-512/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-180/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-310/99 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-420/99 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-354/00 (MP José Gregorio Hernández) y T-496/00 (MP Alejandro Martínez Caballero).