T-1086-00


Sentencia T-1086/00

Sentencia T-1086/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

Referencia: expedientes T-T-311760, T-312821, T-312822

 

Acciones de tutela instauradas por José Salazar  y otros contra el municipio del Guamo

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las siguientes sentencias, todas contra el municipio del Guamo:

 

En la T-311760, de José Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000.

 

En la T- 312821 de Julio Alberto Borja Hayek:  la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.

 

En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.

 

HECHOS

 

En la 311760:

 

José Alejandro Salazar Campos dice ser trabajador del municipio de Guamo  (topógrafo municipal) y no haber recibido los salarios desde diciembre de 1998 hasta enero del 2000 y agrega que las vacaciones tampoco se le han pagado.

 

Afirma que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable y que se le ha afectado el mínimo vital.

 

En la T-312821:

 

Julio Alberto Borja Hayek dice ser obrero al servicio del municipio del Guamo y que se le adeudan los salarios de septiembre, octubre, noviembre de 1999 y la prima de navidad de ese año.

 

Indica que la demora le lesiona gravemente sus derechos, como los de alimentación, vivienda, vestuario, educación y puede verse obligado a incurrir en mora por las obligaciones que tiene.

 

En la T-312822:

 

Fernando Diaz Cruz dice ser celador al servicio del municipio del Guamo y no haber recibido salario de mayo a octubre de 1999 y la prima de junio.

 

Alega que la mora lo perjudica en cuanto a las necesidades alimentarias, de vivienda, vestuario, educación y puede ubicarlo como moroso en las obligaciones que tiene.

 

PRUEBAS

 

En la T-311760:

 

Constancia de que dentro del presupuesto existe rubro para pagarle a Alejandro Salazar.

 

Relación de tutelas de no pago (no aparece el nombre de Salazar).

 

Pasivo laboral del municipio a diciembre de 1999; aparece Salazar en una cantidad de $237.336.oo.

 

Comunicación sobre no otorgamiento de vacaciones a Salazar porque tiene trabajo acumulado.

 

Informe del alcalde al Tribunal  reconociendo que Salazar es empleado y que se le debe diciembre de 1999 y enero del 2000; informando además (sin prueba que justifique lo dicho) que Salazar ya había interpuesto tutela y que fue fallada el 3 de agosto de 1999 y que por eso se le ha venido pagando.

 

Certificados médicos y de incapacidad

 

En la T-312821:

 

Constancia del Tesorero donde se indica que el salario de Julio Alberto Borja es de $399.474,oo.

 

Un oficio de embargo en un ejecutivo, pero el ejecutante no es Borja.

 

Relación de tutelas en turno para pago (no figura Borja).

 

En la T-312822:

 

El alcalde del Guamo indica que efectivamente Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y que se le adeuda lo de algunos meses de 1999 así. De mayo: $435.406, de julio: $134.892, de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

En la T-311760, de José Alejandro Salazar Campos: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000. No se concedió la tutela porque el empleador le informó al juzgador que  el 3 de agosto de 1999 ya había habido sentencia en favor de Salazar. 

 

En la T- 312821 de Julio Alberto Borja Hayek: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedió la tutela. La de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 que revocó la decisión del a-quo porque no puede haber procesos alternativos y no se dijo que era como mecanismo transitorio.

 

En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999 concedió la tutela. En segunda instancia  la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 revocó la decisión del a-quo porque se trata de derechos de rango legal.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos  hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada por la misma Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.

 

Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

 

En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe  para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado, ver T-182/2000.

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.

 

Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

 

En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad." 

 

2. La prueba del mínimo vital

 

En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial  en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.

 

 

CASOS CONCRETOS

 

a- Tutela de José Alejandro Salazar:

 

Está demostrado en el expediente que a Salazar se le debe diciembre de 1999 y enero del 2000. También hay elemento de juicio sobre el modesto salario que devenga ($237.336,oo es lo reseñado como debido por el mes de diciembre) siendo este un indicio de que el no pago ocasiona un perjuicio irremediable. El hecho de que según se afirma por el alcalde  hubiere una sentencia de tutela anterior (en agosto de 1999), favorable a Salazar,  no afecta la protección tutelar porque en primer lugar no hay en el expediente copia de dicha sentencia, en segundo lugar en las pruebas presentadas por el alcalde aparece un listado que se denomina “Relación tutelas en turno de pago, pensionados municipio de Guamo  “ y nada se dice de los trabajadores activos a quienes se les debe pagar por sentencia de tutela, y en el listado de empleados municipales “pasivo laboral líquido” si figura Alejandro Salazar en los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 pero este listado no se refiere a tutelas por pagar; de lo cual se deduce que lo que se está reclamando y lo que se ordena pagar corresponde a meses posteriores a la fecha de la sentencia de agosto de 1999, si en gracia de discusión esta existiera. Si en esa presunta sentencia se hizo un llamado a prevención para que no se incurriera en mora  hacia el futuro es algo que no está demostrado. Luego habrá la protección  tutelar a partir de diciembre de 1999.

 

b. Tutela de Julio Alberto Borja

 

Hay constancia del Tesorero del municipio del Guamo donde se indica que el salario de Julio Alberto Borja es de $399.474,oo, se relacionan los meses de septiembre,  octubre y noviembre de 1999 como debidos y se reconoce además que presta sus servicios como obrero en la municipalidad. Lo anterior es una prueba clara de que se le adeuda lo reclamado. Por otro aspecto,  el escaso valor de su salario indica que se lo perjudica si no se le paga oportunamente luego la tutela está llamada a prosperar.

 

c. Tutela de Fernando Diaz Cruz

 

El alcalde del Guamo reconoce que  Fernando Diaz Cruz labora en ese Ente territorial y que se le adeuda lo de algunos meses de 1999 así: de mayo: $435.406, de julio: $134.892, de septiembre: $295.253, de octubre: $501.692, de la prima de junio: $194.775. Queda pues demostrada suficientemente la relación laboral y la mora en el pago de los salarios y de la escasa cantidad de éstos se colige que si no se pagan oportunamente se afecta el mínimo vital del peticionario ocasionándosele un perjuicio irremediable. Luego se debe revocar la sentencia de segunda instancia.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. En la T-311760, de José Alejandro Salazar Campos: REVOCAR  la sentencia  del Tribunal Administrativo del Tolima de 22 de febrero del 2000 y en su lugar CONCEDER  la tutela por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO. En la T- 312821 de Julio Alberto Borja: REVOCAR la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de diciembre de 1999 que concedió la tutela, pero con las órdenes que posteriormente se indicarán.

 

TERCERO. En la T-312822 de Fernando Diaz Cruz: REVOCAR la sentencia de segunda instancia  la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000 y en su lugar CONFIRMAR la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999 que  concedió la tutela, pero con las órdenes que posteriormente se indicarán.

 

CUARTO. ORDENAR al Alcalde Municipal del Guamo que respecto de  JOSE ALEJANDRO SALAZAR CAMPOS, JULIO ALBERTO BORJA HOYOS y FERNANDO DIAZ CRUZ, en el término de treinta días se provean los recursos  necesarios  para cumplir con la obligación de  pagar los salarios que se les deben, según se relacionó en la parte motiva de este fallo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes se les cancelará lo debido.

 

QUINTO. PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de salarios a quienes instauraron las tutelas decididas en la presente sentencia.

 

SEXTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000