T-1087-00


Sentencia T-1087/00

Sentencia T-1087/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Referencia: expediente T- 311715

 

Acción de tutela instaurada por Luis Agudelo contra Coltejer.

 

Procedencia: Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín el 13 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Agudelo contra Coltejer.

 

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

Luis E. Agudelo, anciano de 75 años, instaura tutela porque la empresa Coltejer que le paga su pensión le debe los meses de diciembre de 1999 y enero del 2000 y la correspondiente prima.

 

Considera que el no pago le afecta el mínimo vital.

 

 

PRUEBAS

 

Recibo del último pago hecho por Coltejer, allí se lee que corresponde a “nómina jubilados noviembre/99” y que la mesada es de $309.502,oo.

 

Informe del ISS en el sentido de que Agudelo no está dentro de los pensionados del Seguro Social y que al pedir información telefónica se dijo que era jubilado de Coltejer mas o menos desde 1981.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

Lo es la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín el 13 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Agudelo contra Coltejer, que concedió la tutela en el primer numeral de la parte resolutiva. Sin embargo, en el segundo numeral se dice :”Esta tutela se concede como mecanismo transitorio para que el pago de las mesadas atrasadas se entreguen al señor Agudelo en el plazo señalado en este fallo -48  horas hábiles- . Si la entidad presenta incumplimientos ulteriores el accionante acudirá a la via laboral para que ejecutivamente se demande la cancelación”.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y  por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

El caso que motiva la presente sentencia es de los que permiten la prosperidad de la tutela porque se trata de un anciano que recibe un mesada muy pequeña y de ahí se colige que está en la excepcional situación de reclamar el pago de su pensión mediante la acción de tutela. No obstante, se reiterará la jurisprudencia que de base a la prosperidad de la tutela.

 

 

En la T-140/2000 se ratificó la jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:

 

"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”

 

Como se aprecia, todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el presente caso y por lo mismo ha de confirmarse la sentencia que se revisa en cuanto en su numeral 1° de la parte resolutiva concedió la tutela, pero se revocará el numeral 2° porque allí se indica que en adelante el pensionado deba acudir a la via ejecutiva, cuando la T- 140/2000 y la SU-090/2000 permiten hacer tal reclamación hacia el futuro y así se ha ordenado en innumerable fallos de la Corte Constitucional.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de marzo 13 del 2000 proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Medellín y REVOCAR el numeral 2° de la misma providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo y en lugar de tal numeral ORDENAR que el empleador en el futuro pague oportunamente las mesadas.

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz