Sentencia T-1088 /00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
Referencia: expediente T-313054
Acciones de tutela instauradas por Anselma Ospino contra Departamento de Bolívar
Procedencia: Juzgado 6° Laboral de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
En el proceso de revisión de la siguientes sentencias: la de 11 de febrero del 2000 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000.
HECHOS
Anselma Ospino Rios desde 1991 trabaja como auxiliar de servicios varios en el colegio departamental de San Fernando Bolívar, devengando actualmente un salario de $264.527,oo.
El departamento de Bolívar le adeuda los salarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999.
Dice la peticionaria que hay personas que dependen económicamente de ella, que el no recibir salario los perjudica, máxime cuando la ola invernal sufrida por la comunidad del sur de Bolívar (donde ella reside y trabaja) los ha afectado de mayor manera.
PRUEBAS
Son dignas de mencionar las siguientes:
Nombramiento y posesión de la actora (cuando inició la relación laboral devengaba $52.006,50).
Constancia de la Gobernación de Bolívar sobre la prestación de servicios de Anselma María Ospino Rios como auxiliar de servicios generales I código 9067-98 e indicación de que su actual sueldo es de $264.566,50 con un subsidio de transporte de $ 26.413,oo.
Plan de desempeño suscrito por el gobernador de Bolívar con las entidades financieras con las que el departamento tiene obligaciones pendientes por pagar.
Resolución Nº 2905 de 1999 del Ministerio de Hacienda aprobatoria de la reestructuración de la deuda pública del departamento de Bolívar.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La sentencia de 11 de febrero del 2000 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena que no concedió la tutela porque hay otro medio de defensa judicial y no se demostró que la trabajadora fuera de la tercera edad.
La de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000 que confirmó la decisión del a-quo porque el proceso a seguir es el ejecutivo laboral.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
B. TEMAS JURIDICOS
En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.
1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede reclamarse el salario no pagado, sin que para ello sea requisito ser de la tercera edad ( ver T-182/2000 ).
En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.
Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."
En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad."
2. La prueba del mínimo vital
En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.
CASO CONCRETO
Está plenamente probado que Anselma Ospino Rios labora como auxiliar de servicios generales I código 9067-98 y que su actual sueldo es de $264.566,50 con un subsidio de transporte de $ 26.413,oo. Este salario que devenga permite colegir que si no se le cancela oportunamente se le va a ocasionar un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital, con mayor razón si en el lugar donde labora (sur de Bolívar) ha habido catástrofes naturales que agravan aún más la situación de quienes allí viven. También está suficientemente demostrado y admitido que se le adeudan varios meses de salarios. Luego la tutela está llamada a prosperar y deben revocarse las sentencias que no la concedieron.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO . REVOCAR las sentencias de 11 de febrero del 2000 proferida por el Juzgado 6° Laboral de Cartagena y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena del 10 de marzo del 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR al Gobernador del departamento de Bolívar que en el término de treinta (30) días se provean los recursos necesarios para cumplir con la obligación de pagar los salarios que se le deben a ANSELMA OSPINO RIOS, según se relacionó en la parte motiva de este fallo, y dentro de las veinticuatro horas siguientes se le cancelará lo debido.
TERCERO. PREVENIR para que en el futuro no se vuelva a incurrir en mora en el pago de salarios a quien instauró las tutela decidida en la presente sentencia.
CUARTO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 el decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General