T-1089-00


Sentencia T-1089/00

Sentencia T-1089/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

Referencia: expedientes T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896

 

Acciones de tutela instauradas por José Ospina y otros contra el municipio de Rovira

 

Procedencia: Tribunal Administrativo del Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de agosto de 2000.

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las siguientes sentencias, todas contra el municipio de Rovira:

 

En la T-312820, de José Asmed Ospina Sánchez: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.

 

En la T-312823, de Maria Elina Ramírez Leyton: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.

 

En la T-312894, de Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000.

 

En la T-312895, de Otimio Jiménez Ospina: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

HECHOS

 

En todas las tutelas se refieren los mismos hechos:

 

Se trata de trabajadores del municipio de Rovira (maestro de obra, conductor, obrero) a quienes no se les ha pagado el salario de agosto, septiembre, octubre y la prima semestral de junio de 1999.

 

Se dice que la demora afecta el pago de gastos tales como la alimentación, la vivienda, el vestuario, la educación y se puede incurrir en mora respecto de las obligaciones que los solicitantes han contraído.

 

PRUEBAS

 

En todos los casos: la T-312820, T-312823, T-312824, T-312888, T-312894, T-312895, T-312896, no hay ninguna prueba de la existencia de la relación laboral, ni del salario devengado, ni de circunstancias que afectaran el mínimo vital.

 

Solo existe lo siguiente:

 

Comunicación del jefe de unidad de desarrollo territorial diciéndole al alcalde de Rovira que se ha efectuado una reducción de la participación en los ingresos corrientes de la nación.

 

Una comunicación sobre transferencias y el abono correspondiente.

 

Informe del alcalde de Rovira al juzgador de primera instancia sobre la crisis del municipio y diciendo que está realizando gestiones para pagar lo debido.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

Como ya se indicó, en todos los casos se profirieron fallos de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y de segunda instancia por el Consejo de Estado, en las siguientes fechas: En la T-312820, de José Asmed Ospina Sánchez: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria Elina Ramírez Leyton: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312894, de Gilberto Florido: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312895, de Otimio Jiménez Ospina: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.  En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima del 7 de diciembre de 1999; la de segunda instancia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

En todos los fallos de primera instancia se concedió la tutela y en todos los fallos de segunda instancia se revocaron las decisiones del a-quo entre otras razones porque ni siquiera se invoca el mínimo vital

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional  y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos  hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada por la misma Sala de Selección.

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene  en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad. Por consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren  para la excepcional  prosperidad de la tutela cuando se  reclaman  salarios insolutos. Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.

 

1. Cuándo procede la tutela en reclamación de salarios

 

En primer lugar hay que recalcar que la tutela cabe  para proteger el mínimo vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede  reclamarse  el salario no pagado, ver T-182/2000.

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte ha considerado que se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos; es decir que el mínimo vital juega un papel muy importante en la reclamación de salarios por tutela y en este aspecto hay que tener en cuenta que quien interpone la tutela haya sufrido un perjuicio irremediable.

 

Sobre el perjuicio irremediable en la T-225/93[1] se precisó:

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral."

 

En la misma sentencia se dice que es inminente lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia." Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad." 

 

2. La prueba del mínimo vital

 

En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).[2] O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores.

 

CASOS CONCRETOS

 

Se está ante siete casos en los cuales no hay ninguna prueba. Ni siquiera está demostrada la relación laboral. Si en gracia de discusión se permitiera la simple manifestación hecha en las solicitudes de tutela de que los interesados ocupan  cargos en el municipio de Rovira,  de todas maneras no hay elemento de juicio alguno sobre la afectación al mínimo vital. En todas las solicitudes se hace una idéntica manifestación de que hay perjuicio por la mora,  pero no se concreta en cada caso en qué consiste el perjuicio, ni menos se demuestra que el salario es la única fuente de ingresos que impediría tales perjuicios. Si se hubiere al menos relacionado cuál es el salario eso hubiera servido como indicio, pero eso no ocurrió. Por estos motivos la tutela no está llamada a prosperar en los diferentes casos acumulados y que se deciden mediante el presente fallo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO . CONFIRMAR  las sentencias de segunda instancia proferidas en las tutelas de la referencia, a saber: En la T-312820, de José Asmed Ospina Sánchez:  la  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312823, de Maria Elina Ramírez Leyton: la  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312824, de Saulo Antonio Reyes: la  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312888, de Calixto Acosta Rojas: la de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312894, de Gilberto Florido:  la de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de marzo del 2000. En la T-312895, de Otimio Jiménez Ospina: la  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000. En la T-312896, de Alvaro Bonilla: la  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de marzo del 2000.

 

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000