T-1091-00


Sentencia T-1091/00

Sentencia T-1091/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por demora en trámite de pensión

 

 

Referencia: expediente T- 311986

 

Acción de tutela instaurada por Maria del Socorro Garcia contra el Fondo Prestacional del Magisterio

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de las siguientes sentencias: la de 2 de febrero del 2000 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y la de 21 de marzo del 2000 de la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

El 11 de febrero de 1999 Maria del Socorro García de Henao presentó al Fondo Prestacional del Magisterio de Santafé de Bogotá la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión post-mortem a la cual considera tener derecho como cónyuge sobreviviente de José Guillermo Henao y madre de los hijos menores habidos durante el matrimonio, uno de los cuales según se afirma es una niña inválida.

 

La peticionaria se queja de que aún no se le ha resuelto y por eso solicita, mediante tutela, que se le ordene a la mencionada entidad proferir el acto administrativo correspondiente.

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Santafé de Bogotá D.C. le informa al juez de tutela, el 31 de enero del 2000, que el expediente “se encuentra liquidado para remitir a la Fiduciaria La Previsora para aprobación y visto bueno….una vez dicha institución nos imparta el visto bueno bién sea negando o reconociendo la prestación se procederá en forma inmediata a notificar a la señora en mención”. Agrega que la demora radica en que ha habido dificultades para la consecución de unos documentos. Sin embargo, el mismo 31 de enero del 2000 el Fondo remite el expediente a la Previsora.

 

PRUEBAS

 

Constancia de la radicación de la solicitud de pensión , con fecha 11 de febrero de 1999.

 

Informe del Fondo al juez de tutela y en la misma fecha remisión del expediente a la Previsora.

 

A la Corte llegó a última hora la Resolución concediendo la pensión.

 

SENTECIAS OBJETO DE REVISION

 

El 2 de febrero del 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, concede la tutela y ordena que “en el término de cuarenta y ocho horas, resuelva concreta y adecuadamente la petición elevada con fecha febrero 11 del año anterior consistente en pensión post mortem y cuyo número de radicación lo es el 9900312”.

 

El Fondo impugna y es en este instante cuando va a decir que la Secretaría de Educación Distrital  es quien expide tanto los tiempos de servicio como los factores salariales, la representante del Ministerio de educación nacional ante Santafé de Bogotá quien hace el reconocimiento y pago de la prestación, la Fiduciaria La Previsora  quien imparte el visto bueno de aprobación para que la oficina regional del Fondo  expida  los actos administrativos.

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoca la decisión del a-quo porque en su sentir el derecho al reconocimiento y pago de la pensión es de rango legal y porque hay el silencia administrativo negativo.

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; y  por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

Se reiterará lo dicho en algunos puntos de la sentencia T-671/2000 de esta Sala Sexta de Revisión porque tienen que ver con las explicaciones que se dan para prolongar injustificadamente la tramitación de las pensiones.

 

 

1. El derecho al reconocimiento de la pensión.

 

El artículo 2º de la C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º:

 

"ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones."

 

La eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.

 

2. Respeto a los principios constitucionales

 

Los principios constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social, deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace años de que   se adquiere el status de jubilado cuando se llega a  la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas. O, si se trata de pensión de sobrevivientes o “pensiones post-mortem” con igual razón debe actuarse con celeridad y buscando siempre el derecho material no el formal, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los derechos de los menores que en muchas ocasiones son los mas necesitados de esas pensiones de sobrevivientes o “post-mortem”. Esto, no debiera tener discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos sociales.

 

La verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran en ocasiones que las normas constitucionales son simple “retórica constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales. Es por eso que los requisitos que se necesitan para decretar la pensión vienen a ser, como debiera serlo, el camino adecuado para reconocer los derechos, pero se convierten en la disculpa para no actuar pronta y debidamente.

 

Los derechos a algo que tienen las personas frente al Estado implica que estos Fondos que tramitan las pensiones sean eficaces. Y, si no lo son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de Resolución se les niega la pensión.

 

En conclusión, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una pensión .

 

11. Comportamiento del operador jurídico

 

Particular cuidado deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el artículo 123 de la C. P. indica: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado en el Preámbulo y en el artículo 2° de la C. P. La aplicación de los principios y valores, conjuntamente con las reglas,  hace del funcionario público alguien activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y no simplemente formales y burocráticas. Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad social, es particularmente importante hacer un esfuerzo adicional  para que el trámite no se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente el artículo 95, numeral 2° de la C. P. dice que hay que “Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

 

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional   se ha  protegido  el derecho a la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de  pensiones especiales. En casos tan complejos con los de bonos pensionales   (ver T-577/99)  en el fallo de la Corte se ordenó que en 48 horas la entidad que debiera haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación de quien interpuso la acción de tutela. Ese plazo de las 48 horas también fue el señalado en la T-538/2000. Todo esto indica el particular cuidado de la jurisprudencia constitucional y el apremio en la orden que se dá.

 

 

CASO CONCRETO

 

Está probado que hace mas de un año se presentó la solicitud de pensión que motiva el examen mediante tutela. El Fondo prestacional del magisterio dió informes encontrados a la jurisdicción constitucional: mientras que el 31 de enero del 2000 (antes del fallo de primera instancia) el Coordinador Regional (está la prueba en el expediente) prácticamente da a entender que se está al final del proceso de reconocimiento de la pensión porque adjunta un oficio de ese mismo 31 de enero  mediante el cual se  remite a la Previsora “ para su consideración y visto bueno el expediente del docente fallecido José Guillermo Henao Serna con cc. 395.672, mediante el cual se reconoce una pensión post-mortem 18 años," por el contrario, después de pronunciado el fallo de tutela el mismo Coordinador Regional  (el 11 de mayo del 2000) enumera los numerosos pasos que se necesitan para decretar la pensión y con base en esto justifica la impugnación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.

 

Estos comportamientos encontrados del Fondo indican: primero que si no hubiere sido por la tutela el Coordinador Regional no hubiere enviado el oficio a la Previsora y segundo que se buscaron disculpas adicionales para demorar aún mas la resolución a que hubiere lugar; y, al final, el 7 de junio del 2000 terminó dándosele la razón a la peticionaria y reconociéndosele la pensión.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 21 de marzo del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 2 de febrero del corriente año, en la tutela de la referencia.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General