T-1093-00


Sentencia T-1093/00

Sentencia T-1093/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expedientes T-312778 y T-312783 (acumulados)

 

Acción de tutela instaurada por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados dentro de las acciones de tutela instauradas, individualmente, por Dagoberto Orozco Guerrero e Isaias Gamboa Ramos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

a) Expediente T-312783.

 

1- El peticionario Dagoberto Orozco Guerrero presentó acción de tutela contra la Asociación Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y Portuarios de Urabá Ltda "ASOSIMBRAS", para que se le ordene la cancelación de su salario por concepto de 20 embarques semanales, el cual asciende a $1.149.580. Considera que esta demora en el pago está desconociendo el mínimo vital y le ha vulnerados los derechos al trabajo, a la familia, seguridad social, vivienda y a la salud. Agrega, que tiene a su cargo un hijo menor de edad, su señora madre y compañera. Igualmente, solicita al juez inspección judicial a las planillas de pago, la relación de embarque dejados de pagar y tomar declaración a los señores Isaías Gamboa y Henry Díaz. Por todo ello solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales atrasadas ya que “la falta de pago, al desconocerme el mínimo vital, me tiene al borde de la desesperación, ya que debo los alimentos y la atención en salud para las personas que dependen de mí”.

 

2- La demanda fue admitida por el Juzgado Civil Municipal de Turbo y notificada al señor representante legal de “ASOSIMBRAS” y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito pronunciarse por escrito, en el sentido de si el actor es su empleado, fecha de ingreso, fotocopias de planillas de pagos y, desde cuando se le adeudan salarios, primas y otras prestaciones legales y, porque valor. Igualmente, solicito al accionado aportar prueba de la existencia y representación legal de la entidad.

 

3- De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes:

 

- El representante legal de "ASOSIMBRAS" Luis Mena Arroyo, certifica que los actores Isaias Gamboa y Dagoberto Orozco fueron vinculados ambos desde el 21 de enero de 1995, que les adeuda $1.573.326 por 26 embarques y,  $1.400.733 por 24 embarques respectivamente. Manifiesta, que los actores hacen dos o tres embarques semanales y, que con las planillas anexadas al expediente, intenta demostrar que se les adeuda por concepto de salario uno o dos embarques máximo por semana. Con respecto a las demás prestaciones laborales, expresa que a todos los trabajadores también se les adeuda la prima del mes de junio. Agrega que el motivo por el cual no cancela los salarios a tiempo es la difícil situación económica que atraviesa la Asociación, por ser los ingresos insuficientes para cubrir las nóminas.

 

4- En sentencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal negó el amparo solicitado. A su juicio, el mecanismo judicial idóneo para discutir el pago del salario del actor es el proceso ejecutivo laboral, pues la acción de tutela no es un instrumento para sustituir las acciones ordinarias. Tampoco resulta viable la acción como mecanismo transitorio, toda vez que, señala el juez, la entidad accionada le cancela parte de su salario, razón por la cual no se puede predicar que se le está vulnerando el mínimo vital.

 

5- El actor impugna la decisión de instancia el 22 de noviembre, pues considera que el juez no practicó las pruebas que había solicitado ni tuvo en tuvo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala que la tutela es procedente, cuando se viola el principio del mínimo vital. Agrega, que tampoco se comprobó que tuviera otros ingresos o entradas.

 

6- La segunda instancia correspondió al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, quien la confirmó por medio de fallo del 11 de febrero de 2000. A su juicio, hubiera sido importante la recepción de las declaraciones juramentadas propuestas por el tutelante y otras pruebas que se dejaron de practicar. En consecuencia, considera que el acervo probatorio que obra en el expediente es escaso para el reconocimiento de los derechos invocados por el actor. Agrega, que la certificación expedida por el representante legal puede tener importancia para los intereses económicos del actor, los cuales pueden ser perseguidos por la vía laboral para hacer efectivo el pago correspondiente.

 

b) Expediente T-312778.

 

7- El peticionario Isaias Gamboa Ramos, presentó acción de tutela contra la Asociación Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y Portuarios de Urabá Ltda ASOSIMBRA, para que se le ordene la cancelación de su salario por concepto de 17 embarques semanales, el cual asciende a $1.247.049. Por estas razones, considera que se le esta desconociendo el mínimo vital se le han vulnerados los derechos al trabajo, a la familia, seguridad social, vivienda y salud. Agrega, que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y su señora, que debe el arriendo y, que no cuenta con otros ingresos para cumplir con sus obligaciones. Igualmente, solicita al juez inspección judicial a las planillas de pago, la relación de embarque dejados de pagar y tomar declaración a los señores Dagoberto Orozco y Henry Díaz. Por último, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de las acreencias laborales atrasadas

 

8- La demanda fue admitida también por el Juez Civil Municipal de Turbo, el cual ordenó las mismas pruebas solicitadas en la acción de tutela T-312783, descrita anteriormente. El representante legal de "ASOSIMBRAS", Luis Mena Arroyo, expuso los mismos argumentos que en ese proceso y en sentencia del 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Civil Municipal negó el amparo solicitado con fundamento en las mismas consideraciones de la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Orozco en el proceso T-312783. Por su parte, el actor impugnó la decisión de instancia el 23 de noviembre de 1999, con los mismos argumentos del actor en el proceso T-312783. La segunda instancia correspondió igualmente al Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo (Antioquía), quien la confirmó por medio de fallo del 11 de febrero de 2000, y con las mismas consideraciones que en el proceso T-312783.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma sentencia.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2. Los actores solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acción de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por cuanto consideran que existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias, y que no aparece probado ningún perjuicio irremediable.  Por consiguiente, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar los distintos casos concretos.

 

3- En forma esquemática, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes[1]:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).

 

d) En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Los casos concretos.

 

4. Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar los casos concretos. Pues bien, a las fechas de interposición de las acciones de tutela, los dos actores estaban vinculados laboralmente con entidades cuya mora en el pago de los salarios está comprobada en el expediente. En efecto, la entidad demandada sostiene que el incumplimiento en los pagos se origina en la difícil situación económica que atraviesan la entidad. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter urgente. A lo sumo, tales situaciones autorizan que el juez de tutela module su fallo y confiera un plazo razonable pero breve, para que el empleador cumpla con sus deberes constitucionales

 

De igual manera, los actores sostienen que la conducta omisiva de los demandados afecta el mínimo vital, pues los ingresos salariales constituyen la fuente principal de subsistencia personal y de su familia (principalmente de los hijos), afirmación que no se encuentra desvirtuada en el proceso. En este sentido, resulta pertinente aclarar que no son de recibo los argumentos expuestos por el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo, según los cuales los actores no puede predicar la protección de su mínimo vital, como quiera que “el acervo probatorio que obra en el expediente es escaso para el reconocimiento de los derechos invocados por el actor". En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de mínimo vital no “se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual…” (sentencia SU-995 de 1999). Por lo tanto, el concepto de mínimo vital no puede identificarse con valores económicos objetivos sino que depende de las condiciones subjetivas del trabajador. Vemos pues, que los actores, tiene compromisos económicos personales y familiares y, un nivel de vida que requiere del pago oportuno de su salario. Además, conforme a lo señalado en la sentencia SU-995 de 1999, el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83), y la afirmación de que el pago de esos salarios afecta su mínimo vital no fue desvirtuada en el proceso.

 

5. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, por lo cual ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

 

En caso de que la entidad demuestre no contar con dineros suficientes, deberá adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de los recursos económicos, dentro del término perentorio de dos meses. De igual manera, deberá garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos. 

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado del Circuito en lo Civil de Turbo (Antioquía) el 11 de febrero de 2000 en los expedientes de la referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas de Dagoberto Orozco Guerrero e, Isaias Gamboa Ramos. En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de la Asociación Sindical de Embarcadores Terrestres Marítimos y Portuarios de Urabá Ltda "ASOSIMBRAS" para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de los accionantes -si todavía no lo hubiere hecho-. En el evento de que no cuente con disponibilidad económica, deberá adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de dichos recursos, dentro del término perentorio de dos meses.

 

Segundo.- PREVENIR a la accionada para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Tercero: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                            VLADIMIRO NARANJO MESA

           Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz