T-1096-00


Sentencia T-1096/00

Sentencia T-1096/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios

 

Referencia: expedientes  T-311130;  T-311131; T-311132; T-311133;  T- 311134; T-312593; T-312594.

 

Accionante: María Concepción Cepeda Ripoll y otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por varios docentes, en contra del Departamento del Cesar.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1- Los ciudadanos  María Concepción Cepeda Ripoll, Pablo Manuel Sierra Ochoa, Nunil Oñate Saurith, Sandra Latife Tannus Suárez, Víctor Ariza González, María Saray Contreras,  Deniris M. Guerra Palmezano y  Dinora Beatriz Gutiérrez Ruiz, presentaron acciones de tutela en contra Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, y  al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Sostienen que son  educadores al servicios del Departamento del Cesar, vinculados  mediante acto administrativo, con cargo al situado fiscal y sus pagos se realizan a través de la Tesorería del Fondo Educativo Departamental FED. A la fecha (enero 27 de 2000),  alegan que el Departamento les debe el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional del mismo año, los cuales debieron haberse cancelado en los primeros días del mes de diciembre de 1999. Como consecuencia del atraso en los pagos, manifiestan estar incumpliendo  con obligaciones relacionadas con su manutención y la de su familia, lo cual pone en peligro su calidad de vida digna, es especial porque su familia depende económicamente de sus ingresos.

 

Por las razones anteriormente enunciadas, solicitan  que les sea tutelado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y el derecho al pago oportuno de su salario.

 

Intervención de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

 

2- El ciudadano Wilson Molina Jiménez,Secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante oficio del 17 de febrero de 2000,  intervino en los diferentes procesos de tutela y presentó las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) Efectivamente los ciudadanos demandantes, son docentes al servicio del Departamento del Cesar y no se les ha cancelado el salario del mes de diciembre de 1999, la prima de Navidad y la prima vacacional, porque el Ministerio de Educación Nacional no ha girado los recursos para pagar los emolumentos. ii) Al respecto el interviniente  afirma que a los maestros se les cancela con los recursos del Situado Fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación Departamental, para ser cancelados a los diferentes docentes. Estos recursos no habían llegado y por ende, no se había podido cancelar lo señalado. En la actualidad esos recursos ya fueron girados y se cancelarán a los docentes asignados.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

3- Conoció en primera instancia de la tutelas T-311130; T-311131; T-311132; T-311133 y T-311134, el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar, quien mediante providencias del 8 y 9 de febrero de 2000, decidió denegar las diferentes acciones de tutela, por considerar, entre otras cosas, que:

 

" (...) el Despacho advierte que en esta materia y en particular en este caso está regulado por la Ley, que establece mecanismos de protección a los derechos derivados de la relación contractual, de tal manera que para casos como estos, que origine cualquier actuación temeraria del empleador, la posibilidad de su reclamación es ante los Jueces laborales o la jurisdicción contencioso Administrativa, dependiendo de la calidad del trabajador (...).

 

Es cierto que puede resultar procedente la Tutela en los casos que se vea afectado el mínimo vital, y en este caso concreto no existe prueba que demuestre el supuesto fáctico que la omisión del pago de acreencias a que se refiere el accionante ponga en peligro su vida y de las personas que estén a su cargo y les haya causado un perjuicio irremediable. "

 

Al no ser impugadas  las decisiones  de instancia en los casos indicados, los procesos fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

4- En las tutelas T-312593 y T- 312594, conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral, quien mediante  sentencias del 21 y 22 de febrero respectivamente, denegó la tutela por considerar que la mencionada acción no puede ser utilizada para obtener el pago de prestaciones y salarios del trabajador, en la medida en que existen otros medios de defensa judiciales para el efecto, como son las acciones ante el Contencioso Administrativo o ante el Juez Laboral, según el caso. Excepcionalmente, indican los falladores,  puede resultar  viable la tutela en aquellos casos en que se vea afectado el mínimo vital,  o cuando está de por medio la supervivencia digna de la persona, esto es,  las condiciones que le permitan conservar su vida y la de su familia.

 

Al no ser impugadas igualmente las decisiones  de instancia indicadas, los procesos fueron enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

2- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

3- Los docentes del Departamento del Cesar que obran como demandantes en las presentes acciones de tutela, alegan la vulneración de sus derechos fundamentales,  ante el no pago por parte del Departamento del Cesar de su salario de diciembre, su prima de Navidad y la prima de vacaciones. Además, indican que esa omisión en el pago, pone en peligro su calidad de vida y su mínimo vital  personal  y el de sus familias, ante la imposibilidad de cubrir sus obligaciones de manutención.

 

La entidad territorial accionada, por su parte, confirma que no se les han cancelado las sumas invocadas teniendo en cuenta que los dineros necesarios para cubrir esas obligaciones deben ser girados por el Ministerio de Educación, quien es la entidad que hasta la presentación de algunas tutelas, no había realizado los giros correspondientes.

 

4- De conformidad con lo previamente dicho, si bien la acción de tutela resulta excepcional para el pago de acreencias laborales, en este caso concreto la no cancelación de los salarios y demás obligaciones laborales a  unos docentes, que alegan encontrarse en unas circunstancias económicas que comprometen en mínimo vital, resulta ser una coyuntura que configura efectivamente un perjuicio irremediable en detrimento de los accionantes. En efecto, de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe de los accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Departamento que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega los demandantes contrarias a sus garantías vitales y que ponen en peligro, en consecuencia, sus derechos fundamentales.

 

Adicionalmente, la dificultad de las autoridades departamentales de cumplir con las obligaciones enunciadas, si bien es una circunstancia que la Sala comprende en atención a las restricciones enunciadas por la Secretaría de Educación, en modo alguno constituye un criterio suficiente para desvirtuar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situación económica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios y las primas invocadas. Por todo lo anterior, será pertinente en estos  casos revocar las sentencias de primera instancia y conceder el pago de salarios que solicitan los accionantes a través de esta vía excepcional.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril, Cesar :  La providencia  del 27 de enero de 2000, en el caso de María Concepción Cepeda Ripoll contra el Departamento del Cesar; la  sentencia del 9 de febrero de 2000, en el caso de Pablo Manuel Sierra Ochoa  contra el Departamento del Cesar;  el fallo del 08 de febrero de 2000 en el caso de Nunil Oñate Saurith contra el Departamento del Cesar;  la providencia del  nueve de febrero de 2000 en el caso de Sandra Latife Tannus Suárez contra el Departamento del Cesar;  y la providencia del 9 de febrero de 2000 en el caso de Víctor Ariza González contra el Departamento del Cesar.  En su defecto CONCEDER las tutelas anteriormente mencionadas por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios, en atención a las razones expuestas en la presente decisión.

 

 

SEGUNDO. REVOCAR las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Laboral : La providencia del 9 de febrero de 2000, en la acción de tutela promovida por María Saray Contreras Madariaga contra el Departamento del Cesar,  y la sentencia del 22 de febrero de 2000,  en el caso de Deniris Guerra Palmezano y Dinora Beatriz Gutiérrez contra el Departamento del Cesar. En su defecto,  CONCEDER las tutelas anteriormente mencionadas por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios, en atención a las razones expuestas en la presente decisión.

 

TERCERO. ORDENAR al Departamento del Cesar en consecuencia, que a través de la Tesorería del Fondo Departamental FER, en los casos arriba indicados, cancele los salarios atrasados de los demandantes - si todavía no lo hubiere hecho-,   siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

 

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz