T-1097-00


Sentencia T-1097/00

Sentencia T-1097/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer  pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-309448; T- 311987; T-311994.

 

Accionante: Hospital Universitario de Cartagena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por  Miguel de Avila Ramírez, Nubia Paternina Bohórquez, Enivia M. Cardales Barrios (T-309448);  Concepción Miranda Arias, Gladys del Carmen Pereira de Cerda, Doris Elena Buelvas de Lelerena, Magdalena García de Llerena, Victoria del Carmen Valencia de Marrugo, Arley María Macea Cuello, Agnes Duncan de Rocha, Justa Pineda Puello, Marlene Castro de Padilla (T-311987);  y Martha Imitola de Mendoza, Alicia Castro de Ruíz, Elsa Madrid Caraballo y Rosa Elena Nieto ( T-311994),  en contra del Hospital Universitario de Cartagena E.S.E.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1- Los ciudadanos arriba enunciados,  presentaron acción de tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, a la salud, a la educación, a la vida  y al libre desarrollo de la personalidad. Para fundamentar las consideraciones anteriores, los actores ponen de presente los siguientes hechos:

 

a) En efecto,  afirman los accionantes que en la vigencia del año de 1999, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, les canceló sus salarios con considerable retraso, hasta el punto que sólo hasta el 17 de noviembre de 1999 se les canceló parcialmente  y aproximadamente,  el 40 y 50%  del salario correspondiente al mes de abril de 1999. Así mismo, en diciembre 31, se les canceló el saldo del mes de abril de 1999.

 

b) Hasta la fecha de interposición de la tutela, - enero 11 de 2000 -,  no ven posibilidad alguna de que les cancelen las sumas adeudadas por concepto de los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y las primas de navidad de 1999 y enero del 2000; circunstancia  que hace evidente el estado calamitoso en que se encuentran y que les impide cumplir con las obligaciones fundamentales para con ellos y con sus familias.

 

c) Al respecto, señalan los actores que la única fuente de ingresos que poseen es el salario que devengan de la empresa mencionada  y al no recibir esas sumas de dinero no han podido cumplir sus responsabilidades como padres y madres cabeza de familia, y sus obligaciones en alimentación, salud, educación, vivienda y recreación. En sus palabras, la " no cancelación oportuna de nuestros salarios nos ha lesionado hasta el extremo  que las casas comerciales con las que tenemos compromiso nos acosan con los cobros constantemente  y hoy ni siquiera de referencia nos aceptan en el comercio y la banca local, pues estamos catalogados como clientes potenciales de alto riego; Igualmente  hemos tenido grandes dificultades con la educación de nuestros hijos, hasta el punto de que a algunos no les van a entregar sus calificaciones porque no han cancelado las pensiones y los que tenemos hijos en la universidad  no hemos podido matricularlos en  el presente semestre, pues no tenemos posibilidad de conseguir el costo de la matrícula y hoy por hoy nadie nos presta ni nos fía. Para  poder subsistir  hemos  tenido que recurrir a los agiotistas, empeños y muchos a la caridad de los amigos, hoy no tenemos a quien prestarle ni nada que empeñar; vamos a tener que recurrir a la caridad pública para subsistir. (...)"

 

Por las razones anteriormente enunciadas, solicitan protección constitucional y la tutela a los derechos arriba invocados.

 

Intervención del Hospital de Caldas.

 

2- El ciudadano Luis Hernando Pérez Pallares, en su calidad de Gerente del Hospital Universitario de Cartagena, intervino en el proceso de tutela y presentó las siguientes observaciones en algunos de los casos de la referencia: i) Efectivamente se les deben salarios a todos los empleados y trabajadores del Hospital. La causa del no pago de sueldos y prestaciones se debe a que la Empresa no cuenta de inmediato con los recursos necesarios. Los pagos que se han hecho han sido atrasados, pues los ingresos no se han generado sino paulatinamente y en cantidades insuficientes  para poder cancelar oportunamente. ii) El Hospital Universitario de Cartagena por disposición de la Ley 100 de 1993 fue convertido en Empresa Social del Estado, lo que le imponía ser rentable para  sostenerse independientemente. Los ingresos a partir de la transformación deben responder a la venta de servicios, pero estos no han respondido a los cálculos proyectados y en consecuencia la falta de recursos  económicos ha impedido comprar los insumos indispensables. Además, hay carencia de equipos  en buenas condiciones para poder  ofrecer un servicio competitivo, un frecuente cese de los empleados en 1999 superó los tres meses y han tenido que pagar salarios atrasados y deudas a proveedores. iii) Como consecuencia  del malestar que aqueja al Hospital económicamente, el Ministerio de Salud, el departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena han convenido reestructurar la Empresa disminuyendo considerablemente la planta de personal,  para poder compensar las acreencias laborales. iv) En conclusión, el Hospital está haciendo esfuerzos sobrehumanos  para pagar los sueldos atrasados, lo mismo que las prestaciones sociales y las deudas  a los proveedores. Respecto a los giros obtenidos, se observa que el 82% de ellos tuvieron destino a los empleados de la empresa, motivo por el cual el Gerente afirma que él siempre le  ha dado prioridad en los pagos a los compromisos adquiridos con los empleados, con el agravante de que realmente no ha recaudado lo  que necesita para cumplir con sus obligaciones. v) Por último, indica que para el año 2000 se firmó con el Ministerio de Salud, el departamento de Bolívar, el Distrito de Cartagena y la Universidad de Cartagena, un convenio de Desempeño que persigue un mejoramiento Integral de la gestión.

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

T-309448

 

3- Conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien mediante providencia del 13 de enero de 2000 decidió rechazar por improcedente  la acción de tutela indicada. Efectivamente, para el Tribunal, el derecho al pago oportuno de salarios  está consagrado en el artículo 53 de la Carta, en el capítulo denominado de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Esta circunstancia,  a juicio del  Tribunal,  hace que tales derechos sean de realización progresiva y que sólo cuando esté probada la violación de un derecho fundamental puedan ser amparados mediante acción de tutela. En este caso, considera que a los trabajadores no se les ha violado ningún derecho fundamental y que cuentan con acciones de tipo ejecutivo  laboral, para reclamar el pago de sus salarios.

 

4- Los señores Miguel de Avila Ramírez y Enibia Cardales, impugnaron  la decisión de instancia, por considerar que "una actitud pasiva frente a la crisis, alegándose que ella es suficiente para tildar de improcedente la tutela, sin más consideraciones, nos parece preocupante", más aún cuando no le resulta irremediable al Tribunal, que sus hijos no puedan acceder a la educación y que presenten desnutrición ante la falta de alimentos. Por lo tanto, poniendo de presente varias sentencias de tutela sobre el particular, solicitan que se revoque la sentencia de instancia.

 

5- El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió  confirmar el fallo del Tribunal de instancia. En efecto, a juicio de la Sala, existe efectivamente otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, al que deben acudir los accionantes.

 

T-311994.

 

6- Conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, quien mediante providencia del 4 de febrero de 2000,  decidió denegar la acción de tutela indicada. Para el Tribunal,  a los peticionario no se les ha violado ningún derecho fundamental y cuentan con acciones de tipo ejecutivo  laboral, para reclamar el pago de sus salarios, motivo por el cual debe denegarse el amparo.

 

7- La señora Martha Imitola de Mendoza, impugnó el fallo de instancia. Así,  mediante providencia del 17 de marzo de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de instancia,  por tratarse en este caso de derechos de rango legal y no constitucional y existir otros medios de defensa judicial.

 

T- 311987

 

8- El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, conoció  en primera instancia del proceso de la referencia. En efecto, a juicio de la Sala, existe efectivamente otro medio de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral, al que deben acudir los accionantes, por lo que se debe denegar la tutela de la referencia.

 

9- El fallo de instancia fue impugnado por una de las accionantes. En segunda instancia conoció la Corte Suprema de Justicia,  entidad que confirmó el fallo del a quo  y señaló igualmente que en el caso concreto existen otro medios de defensa judiciales para obtener la protección efectiva que los ciudadanos desean.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

10- En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

11- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas.  Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

12- En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro  que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.  Sin embargo, la acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[7], como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse

 

13- En los casos que nos ocupan, tal y como se indicó previamente, la prolongada  mora patronal, - cuando no hay otros medios para la obtención de ingresos - ,  hace presumir  la violación al mínimo vital de los actores. En este caso, el incumplimiento por parte del ente accionado ha superado los 8 meses, circunstancia que enfatiza la grave situación por la que atraviesan los demandantes.

 

Adicionalmente, y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe de los  accionantes debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las circunstancias especiales que alegan los demandantes respecto de las condiciones de vida propias y de sus familias, que se presumen  contrarias a sus garantías vitales y que  por ende ponen en peligro, sus derechos fundamentales.

 

En el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en atención a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situación por la que atraviesa la salud pública en el país, en modo alguno pueden ser ellas razón suficiente para desvirtuar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situación económica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores,  motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios invocados.

 

14- Por todo lo anterior, deberá esta Corporación revocar las decisiones de instancia  y en su defecto  conceder la protección del  derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital de los actores.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

                                                    RESUELVE:

 

Primero. - REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2000 en la tutela T-309448; la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 17 de marzo de 2000 en el caso de Martha Imitola de Mendoza y la del Tribunal de Cartagena Sala Laboral  del 4 de febrero de 2000,  respecto de Alicia Castro Ruiz, Elsa Madrid Caraballo y Rosa Elena Nieto, en el caso de la tutela T-311995 y finalmente, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Laboral del 21 de marzo de 2000 en la tutela  T-311987.  En su defecto, TUTELAR el derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital de los accionantes de los diferentes expedientes de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

 

Segundo. - ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena, que cancele los salarios atrasados a los accionantes, - si todavía no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

 

Tercero. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.