T-1098-00


Sentencia T-1098/00

Sentencia T-1098/00

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia de presupuesto

 

Referencia: expediente T-293784

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

 

Actora: Ana Milena Velasco Muñoz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº º T-293784 promovida por Ana Milena Velasco Muñoz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali.

 

 

I- ANTECEDENTES.

 

1. La actora presenta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde señala que se vinculó al Juzgado 2º Regional de esa ciudad el 16 de abril de 1998 como Auxiliar Judicial Grado Once, y que posteriormente, por Acuerdos Nº 453 y 473 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese juzgado fue transformado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial. Igualmente señala la peticionaria que por falta de disposición que autorizara la provisión de la planta de personal, ella asumió “las funciones correspondientes a todos los cargos de empleados, propios de estos despachos judiciales”, entre otras las asignadas al asistente Jurídico Grado 19.

 

La actora explica que la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial Seccional de Cali, en el mes de mayo de 1999, le canceló 19 días como Asistente Jurídico Grado 19 del juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero que sin embargo, en junio, y de manera inconsulta, le fue nuevamente cancelado su salario como Auxiliar Judicial Grado 11 del Juzgado 2º Regional de Cali, y se le descontó la diferencia ya reconocida, “sin tener en cuenta que esta oficina judicial dejó de existir por transformación”. Además, según su parecer, las funciones que está desempeñando corresponden a las de Asistente jurídico Grado 19, y adicionalmente a otras de los demás cargos sin proveer.

 

2- En tales circunstancias, la peticionaria considera que está siendo violado su derecho a la igualdad, por cuanto ella realiza en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali exactamente las mismas funciones que adelantan las señoras Martha Yaneth Perdomo Ortiz y Ercilia González Moreno en los juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad, y sin embargo recibe una asignación considerablemente menor a la de esas funcionarias, ya que ellas devengan mensualmente $1´656.530.oo es decir, $467.065.oo más de lo que percibe la peticionaria.

 

3. Con base en lo anterior, la peticionaria solicita que, como mecanismo transitorio, se le tutelen sus derechos contenidos en los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección de Administración Judicial Seccional de Cali, que le cancelen el ciento por ciento (100%) del salario y las prestaciones sociales correspondientes al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 cuyas funciones son las que realmente viene cumpliendo en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Igualmente solicita que el juez de tutela ordene que le sean reintegrados los “valores retroactivos dejados de cancelar a partir del 10 de mayo de 1999”, fecha en que inició labores en el nuevo despacho judicial.

 

4- Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria adjunta copias de las nóminas de pago, de los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de las solicitudes que ha elevado esa entidad y a la Dirección General de Administración Judicial de Cali, así como de las respuestas recibidas.

 

5- La Sala Plena del Tribunal Superior de Cali decidió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por cuanto consideró que éste era el competente por el factor territorial. Ese tribunal asumió conocimiento de la demanda de tutela y notificó a las partes accionadas para que respondieran a los cargos de la peticionaria.

 

6- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Gustavo Cuello Iriarte, se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual comenzó por destacar la subsidiariedad de la acción de tutela. Además, según su parecer, esa entidad no ha desconocido los derechos de la peticionaria, lo cual explica en los siguientes términos:

 

“El Consejo Superior de la Judicatura, al cumplir la facultad legal de transformar un despacho judicial, cambia su especialidad, no su estructura. La estructura se determina el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus facultades atribuidas por la Constitución y la ley.

 

La estructura de la planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad no está definida legalmente, por lo que le compete al Consejo Superior de la Judicatura hacerlo. La planta establecida a través del Acuerdo 14 de 1993 que creó los primeros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es decir la conformada por el juez, el asistente jurídico, el asistente social, el oficinista operador de sistemas y el conductor mensajero que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154 de 1997 cambia su denominación a la de asistente judicial grado 6, se estableció para esos despachos específicamente.

 

Es así como en cumplimiento de su obligación constitucional y legal de garantizar el acceso a la administración de justicia en las áreas y especialidades que lo requieran, el Consejo Superior de la Judicatura transformó algunos juzgados penales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales vienen funcionando con la planta de personal con la que contaban en su antigua especialidad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no creó para ellos una planta de personal distinta.

 

Esta misma situación se aplica a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  que fueron producto de la transformación de los antiguos juzgados regionales debido a que la ley 270 de 1996 ordenó la desaparición de la justicia regional, y al no haber determinado una planta de personal distinta, en este caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura está constitucional y legalmente imposibilitado para variarla, en virtud de las disposiciones citadas atrás. En consecuencia, estos despachos siguen funcionando con la misma planta de personal con que contaban los despachos  de la desaparecida justicia regional.

 

Para el caso particular del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, la transformación ordenada mediante el Acuerdo 473 de 1999 no contempló la conversión de cargos por no ser facultativo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  y, además, mientras no existan los recursos presupuestales correspondientes, esta Sala no puede disponer la creación de cargos.

 

Por lo anterior, el cargo de auxiliar judicial grado 11 tiene las funciones descritas en la ley, no las correspondientes a cargos que no existen en la estructura  de ese despacho. Los cargos de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali son diferentes ya que fueron creados por el acuerdo 154 de 1997 que asumió la planta de personal creada por el Acuerdo 14 de 1993, y por tanto, legalmente, tienen asignaciones distintas”.

 

El Presidente de la Sala Administrativa explica también que esa entidad “ha elaborado el proyecto del Acuerdo a través del cual se definen las nuevas estructuras de plantas de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad  de todo el país, que se encuentra en la actualidad  en estudio por parte de la Comisión Interistitucional de la Rama Judicial, el cual, una vez aprobado, será expedido de conformidad con la Ley 270 de 1996”, pero que mientras tanto “de acuerdo con el imperativo legal, los juzgados deben funcionar con la planta de cargos existente”. Por ello considera que no se ha violado ni amenazado el derecho al trabajo de la peticionaria, quien “no ha sido sometida a una inferior remuneración que aquella con que contaba, ni las funciones ejercidas atentan contra su dignidad, decoro o realización profesional; conserva igual categoría e igual remuneración, con la garantía de un nivel salarial vital, cumpliendo su labor en una comunidad que de conformidad con los principios generales de la administración de justicia requiere ser atendida”. Concluye entonces al respecto:

 

“El derecho a la igualdad no se ha violado, ya que el tratamiento dado a todos los funcionarios y empleados de los juzgados regionales transformados en virtud del Acuerdo 453 de 1999 fue exactamente el mismo que se brindó a la doctora  Velasco Muñoz. La diferencia salarial que alega la accionante la fundamenta en comparar cargos diferentes, con asignaciones diferentes, para lo cual prescindió de la consideración consistente en el cumplimiento de las responsabilidades del Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el acceso a la administración de justicia en las áreas y especialidades  que así lo exijan, con sujeción a los preceptos legales y los principios que inspiran su función de organizar el aparato de justicia en el territorio nacional: demanda efectiva del servicio, análisis de las cargas de trabajo y la disponibilidad de recursos”.

 

Por último, el Presidente de la Sala Administrativa argumenta que la tutela es improcedente pues la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede “acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura del resarcimiento de los derechos que considera violados, ejercitando las acciones pertinentes si considera que ha sido desmejorada en su trabajo o si estima excedido el Ius Variandi, o no ha recibido los salarios y prestaciones que le corresponden legalmente, ya que no existe un perjuicio inminente o irremediable.”

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

7- En sentencia del 4º de noviembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. La sentencia comienza por señalar que para que la tutela proceda como mecanismo transitorio es necesario que el perjuicio sea de tal connotación y gravedad, que de no acudirse a la acción de tutela, el afectado padezca consecuencias graves e irreparables. En el presente caso, agrega el Tribunal, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir ante jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de atacar la normatividad que reguló la transformación del Juzgado 2º Regional de Cali en 3º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial. Y no aparece ningún peligro inminente y grave que posibilite la tutela como mecanismo transitorio, ya que es un “hecho  indiscutible” que la peticionaria, después de la expedición de los acuerdos que transformaron el Juzgado, se “encuentra laborando en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de seguridad de Cali, como Auxiliar Judicial II, sin que la transformación del extinto Juzgado 2º Regional haya implicado reestructuración en la planta de personal, para que pretenda una mejor remuneración, máxime cuando su forma de vinculación as la rama judicial es en provisionalidad”.

 

8- La actora impugnó la anterior decisión. Según su parecer, no existe otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, pues ella solicita la protección del la igualdad y no existe acto administrativo que ella pueda atacar, por la vía contencioso administrativa, a fin de lograr el amparo de ese derecho.

 

La peticionaria resalta que la sentencia parte de un entendimiento equivocado de su solicitud, ya que su reclamo no surge de una interrupción o desmejoramiento  de la relación laboral, sino de la violación a la igualdad, pues ella realiza idénticas funciones a las asignadas a las Asistente Jurídicas Grado 19 de los otros Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual, debe recibir la misma remuneración, sin importar la denominación del cargo, en función del principio “a trabajo igual salario igual”, y a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Según su parecer, el salario se paga de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo, y no de acuerdo a su denominación; y, añade la apelante, su situación de provisionalidad no le impide reclamar la protección de sus derecho a la igualdad. Por ello  concluye que su petición no fue comprendida por el Tribunal, pues la sentencia se centra en el problema de la estabilidad del empleo, cuando ella pretendía el evitar un perjuicio irremediable, a saber, que se le viene cancelando un salario inferior al que devengan quienes cumplen iguales funciones en otros juzgados.

 

9- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Lo que discute la accionante es una diferencia de sueldo a la que considera tiene derecho dadas las funciones que ahora cumple, lo que además de ser objeto de controversia que solo puede ser dirimido por el juez natural, constituye una simple expectativa de orden económico y no un derecho fundamental como equivocadamente lo concibe la actora.

 

El señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, luego de presentar una reseña de las disposiciones constitucionales y legales sobre las atribuciones de dicha Colegiatura, es enfático en manifestar que "en cumplimiento de su obligación constitucional y legal de garantizar el acceso a la administración de justicia en las áreas y especialidades que lo requieran, el Consejo Superior de la Judicatura transformó algunos juzgados  penales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales vienen funcionando con la planta de personal con la que contaban en su antigua especialidad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no se creó para ellos una planta de personal distinta" (fl. 57)

 

Así las cosas, si los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tienen fuente distinta de creación y por lo mismo diferente planta de personal, con denominaciones igualmente diversas y asignaciones específicas, que el Juzgado 3º fruto de la transformación de otro despacho judicial de diferente especialidad, entonces el derecho de igualdad no puede mirarse frente a aquellos funcionarios y empleados con régimen diferente, sino con aquellos que en igualdad de circunstancias  (Juzgados Regionales en todo el país), se transformaron en otros despachos judiciales con especialidades distintas  (Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penales del Circuito Especializados) y radicados en los diferentes Distrito Judiciales, quienes seguramente estarán percibiendo el mismo salario devengado en los Despachos Judiciales extinguidos, así las funciones sean distintas por la naturaleza del nuevo despacho, sin que ello de inmediato modifique la relación laboral con el estado, como lo pretende la accionante a través de esta acción, invocando un presunto perjuicio irremediable que en su caso no se presenta o el menos  no logró demostrar su real existencia.”

 

10- Los magistrados Edgar Lombana Trujillo y Nilson Pinilla salvaron y aclararon voto respectivamente, ya que consideraron que no era procedente remitir a Bogotá la presente solicitud, pues si bien el Consejo de la Judicatura es una autoridad nacional, el eventual perjuicio se materializó en Cali, por lo cual también era válido que la tutela fuera presentada en esa ciudad. Así, lo explica el magistrado Lombana en su salvamento:

 

“Una sistemática interpretación de la ley de tutela, Decreto 2591 me lleva a advertir que el artículo 10 ibídem cuando se ocupa de la legitimidad e interés en el accionante le permite ejercitar la acción en todo momento y lugar (Negrillas fuera de texto), lo cual esta significando  la voluntad del constituyente de facilita el acceso a la justicia  de toda persona  a quien se esté conculcando o lesionando uno de sus derechos fundamentales, lo que unido a la competencia  a prevención establecida por el ya citado artículo 37 redunda en la competencia  territorial de los jueces o tribunales en donde se irrogue el perjuicio, pues no puede desconocerse que el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 tiene como principios que deben ser cumplidos en el desarrollo del trámite de la acción de tutela los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, entre otros. De modo que imponer al accionante la carga de dirigirse en tutela de sus derechos fundamentales ante autoridades judiciales  del lugar en donde tiene su sede el ente nacional que ORDENA que en el término de u omite aquello que lesiona  o pone en peligro un derecho fundamental, es desconocer los principios de economía, celeridad, efectividad e inmediatez que informan este especial proceso”.

 

11- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, quien lo seleccionó, por medio de auto del 28 de marzo de 2000 de la Sala de Selección Tres.

 

Labor probatoria de la Corte.

 

12- Esta Corporación consideró que para poder decidir la presente controversia era necesario precisar cuál era la estructura de los juzgados de penas en Cali, y si verdaderamente la peticionaria realizaba el mismo trabajo que las otras empleadas judiciales que menciona en su solicitud. Por ello decidió decretar pruebas. Así, ofició al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que remitiera el acuerdo regula la planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, y señalara cuál era la estructura de la planta de personal y las funciones de los distintos empleados y funcionarios de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. De otro lado, la Corte solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que indicaran cuáles eran las funciones que desempeñaban la  peticionaria y aquellos otros empleados que, según su solicitud, se encontraban en su misma situación.  Esas informaciones fueron remitidas a la Corte y serán tenidas en cuenta, en lo pertinente, en la parte motiva de la presente sentencia.

 

 

II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1- Esta Corte es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

La existencia de una situación igual es el presupuesto de una eventual violación del principio a “trabajo igual salario igual”

 

2- La actora explica que, como consecuencia de la transformación del Juzgado Segundo Regional de Cali en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo Distrito Judicial, ella entró a desempeñar funciones equivalentes a las desarrolladas por los asistentes jurídicos Grado 19 en los otros dos juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. Y sin embargo, señala la peticionaria, ella devenga una remuneración considerablemente menor, por lo cual considera que está siendo violado su derecho a la igualdad. Según el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y los jueces de tutela, la acusación de la actora carece de fundamento, ya que esos tres juzgados de ejecución de penas tienen fuente jurídica distinta, presentan una estructura diversa de cargos, y por ende la situación de la actora es diferente, por lo cual no existe ninguna razón para que ella deba recibir el mismo salario que las asistentes jurídicos Grado 19 de los otros despachos. El presente caso plantea entonces una eventual violación al principio “a trabajo igual salario igual”, por lo cual, la Corte comenzará por recordar brevemente el alcance de este principio, para luego analizar la situación de la peticionaria.

 

3- En numerosas ocasiones, esta Corte ha precisado que el principio “a salario igual trabajo igual” (CP art. 53), que es una proyección en el campo laboral del principio  de igualdad (CP art. 13), tiene rango constitucional, e implica que deben recibir igual remuneración dos trabajadores que realicen el mismo trabajo, de acuerdo a su cantidad y calidad[1]. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

“El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario igual".

 

Nótese que las indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.

 

Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

 

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales”[2].

 

4- Conforme a lo anterior, es obvio que para que una persona pueda reclamar una eventual violación a ese principio, es necesario que el trabajo que éste desempeña sea igual, de acuerdo a su calidad y cantidad, al desarrollado por otros trabajadores que reciben una mayor remuneración, pues de no ser así, faltaría el presupuesto fáctico elemental  para que pudiera ocurrir una eventual afectación a la máxima “a trabajo igual salario igual”. En efecto, si los trabajos adelantados por dos empleados son distintos, ya sea por su calidad, ya sea por su cantidad, o ya sea por otro factor que sea constitucionalmente relevante, mal podría un juez invocar el principio de igualdad para ordenar la nivelación de sus salarios. Por ello, en decisiones precedentes, esta Corte señaló que si no son equiparables los trabajos desempeñados por dos personas, mal podría invocarse o aplicarse el principio “a trabajo igual salario igual”[3].

 

5- Conforme a lo anterior, debe la Corte comenzar por determinar si la labor desempeñada por la peticionaria es igual, como ella lo sostiene, a aquella que es desarrollada por los asistentes jurídicos Grado 19 en los otros dos juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. Y, conforme al material probatorio reunido en el expediente, la respuesta a ese interrogante es claramente negativa.

 

En primer término, y como bien lo muestran las informaciones suministradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la estructura de esos despachos es distinta. Así, en su respuesta a la Corte, señaló el Presidente de esa entidad:  

 

“La planta establecida a través del acuerdo 605 de 1999 es la planta tipo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, que entraría en funcionamiento, según previsión del mismo Acuerdo, cuando se contara con los recursos necesarios para el efecto. Mientras tanto, los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad seguirían funcionando con la planta fijada para ellos en Acuerdos anteriores, luego, la planta de los juzgados de dicha especialidad en la ciudad de Cali, a diciembre de 1999 era la siguiente:

 

Juzgado Primero Planta establecida por el Acuerdo 154 de 1997:

 

Juez - nominado

Asistente Jurídico grado 19

Asistente Social grado 18

Oficinista Operador de Sistemas grado 11

Asistente Judicial grado 6

 

Juzgado Segundo Planta establecida por el Acuerdo 154 de 1997:

 

Juez - nominado

Asistente Jurídico grado 19

Asistente Social grado 18

Oficinista Operador de Sistemas grado 11

Asistente Judicial grado 6

 

Juzgado Tercero Planta proveniente de la transformación del juzgado segundo regional de Cali. Acuerdo 473 de 1999:

 

Juez - nominado

Auxiliar Judicial 2

 

La planta de personal definida en el Acuerdo 14 de 1993 que creó los primeros juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, conformada por el juez, el asistente jurídico, el asistente social, el oficinista operador de sistemas y el conductor mensajero que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154 de 1997 cambia su denominación a la de asistente judicial grado 6, fue establecida para esos despachos específicos. Igualmente, a través de Acuerdo 152 de 1994, se redistribuyeron algunos juzgados penales del circuito como juzgados de ejecución de penas, conservando la planta de personal de su especialidad penal, hasta tanto no se definiera una planta definitiva para ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

Por consiguiente, siendo distinta la estructura de esos despachos judiciales, no existe en principio ninguna razón para que deban ser idénticas las remuneraciones de los empleados que hacen parte de él, por cuanto ocupan empleos diferentes. Por ende, si la peticionaria es empleada del Juzgado Tercero, y en él no existe cargo de asistente jurídico 19, no existe razón para que el juez ordene que su salario sea igualado a aquel devengado por quienes ocupan ese cargo en los otros dos juzgados, por la sencilla razón de que la estructura de los primeros juzgados prevé esos empleos, mientras que el juzgado tercero carece de él.

 

6- Con todo, podría objetarse que el anterior argumento no es suficiente, por cuanto la peticionaria, a pesar de la denominación formal de su cargo, estaría realizando las labores propias de un asistente jurídico 19, por lo cual tendría derecho a una remuneración equivalente. Sin embargo, no es siquiera necesario que la Corte examine la validez constitucional de ese argumento, por cuanto se funda en un supuesto falso, por la sencilla razón de que la peticionaria no desarrollaba las mismas funciones que los asistentes jurídicos de los otros despachos judiciales. En efecto, la Corte indagó sobre cuáles eran las labores desempeñadas por esos empleados y recibió las siguientes respuestas.

 

- El Juzgado Primero señaló que las funciones de la señora Martha Janeth Perdomo Ortíz se ejercían de conformidad con el Acuerdo 605 de octubre 21 de 1999, artículo 5º, y eran las siguientes:

 

“1.- Tramitar las peticiones de los condenados y demás sujetos procesales o de las autoridades correspondientes y proyectar los autos respectivos.

 

2.- Proyectar las decisiones sobre la extinción y prescripción de la pena y la liberación definitivas del condenado.

 

3.- Colaborar en la elaboración de los informes que sobre la gestión del despacho sean solicitados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura y demás entidades autorizadas por la Ley.

 

4.- Asistir al titular del despacho en lo relacionado con el concepto jurídico sobre la ejecución de las sentencias condenatorias y, en general, respecto a todas las providencias que debe expedir el juez en cumplimiento de las atribuciones conferidas por los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario, y por los demás decretos y acuerdos sobre la materia.”

 

- Por su parte, el Juzgado Segundo precisó a la Corte que la doctora Ercilia González Moreno laboró en  este Despacho Judicial en el cargo de Asistente Jurídica grado 19, y que “las funciones que le fueron asignadas se atemperan con exactitud a las que son propias de los secretarios de Despacho y a su vez a las de Oficial Mayor, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 95 de noviembre 30 de 1993”.

 

- Finalmente, en relación con la labor desempeñada por la peticionaria, el Juez Tercero de Ejecución de Penas indicó: 

 

“La señora Ana Milena Velasco Muñoz, trabajaba en este despacho en el mes de diciembre de 1999, en el cargo de Auxiliar Judicial II en provisionalidad.

 

Entre sus funciones estaban las de atender al público, para informarles si su proceso cursaba en esta dependencia, o recepcionar sus memoriales; recibir los expedientes llegados por reparto, radicarlos, colocarles carátula, elaborar el auto de sustanciación en el cual se "avoca" el conocimiento de las diligencias para efectos de vigilancia de la ejecución de la pena, seleccionando aquellos que venían con persona privada de la libertad por cuenta de ese proceso y separándolos de los que no tenían esa situación.

 

De igual manera, debía ejecutar las órdenes plasmadas en los procesos que salían del despacho, como elaborar los oficios contentivos de captura, citar a los sentenciados o testigos, para hacer suscribir diligencias de compromiso o notificar algún auto, a los primeros, o recepcionar declaración, a los segundos; correr los traslados que por secretaría  se debían hacer al sentenciado, en cumplimiento del mandato salido del despacho para dar trámite al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y una vez vencido el término, regresar el proceso al despacho, para aquí tomar la determinación del rigor; elaborar las boletas (oficios) de libertad y demás comunicaciones dirigidas a las cárceles de la ciudad.

 

Debo precisar que en relación con las decisiones de fondo que se han proferido y profieren en este Juzgado, todas le incumben al suscrito, habida consideración de la división del trabajo dispuesta por mí, al considerar que las labores arriba señaladas eran más que suficientes para una sola persona en la secretaría, teniendo en cuenta que, luego de la transformación del Juzgado Regional en este de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, no se nos autorizó designar más personal; por eso la señora Muñoz Velasco, solo excepcionalmente, proyectaba algunos autos de redención de pena por trabajo y/o estudio que no involucran análisis de la prueba para efectos de otorgar o negar libertad.”

 

La simple lectura de estas informaciones es suficiente para mostrar que la labor práctica desempeñada por los asistentes jurídicos 19 de los otros dos juzgados de ejecución de penas es distinta a aquella desarrollada por la peticionaria. Así, por no citar sino un aspecto, estas asistentes jurídicas tenían, en forma ordinaria, responsabilidades centrales de proyección de decisiones de fondo, mientras que la actora no realizaba esa labor sino de manera absolutamente excepcional.

 

7- Conforme a lo anterior, no existiendo la menor prueba de que hubiera igualdad en la labor desempeñada por la actora y las funciones desarrolladas por las asistentes jurídicas No 19 de los otros juzgados de penas, es obvio que la pretensión de la peticionaria carece de sustento, por lo cual la tutela debe ser negada, como bien lo determinaron los jueces de instancia. La sentencia revisada será entonces confirmada. 

 

 

III- DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 1999 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Ana Milena Velasco Muñoz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali.

 

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

           FABIO MORON DIAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA

                   Magistrado                                                Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sobre el alcance de este principio, ver, entre otras, las sentencias T-079 de 1995, T-102 de 1995, SU-519 de 1997, T-311 de 1998, T-375 de 1998 y T-604 de 1998.

[2] Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver, por ejemplo, la sentencia T-375 de 1998. MP Alfredo Beltrán Sierra.