T-1100-00


Sentencia T-1100/00

Sentencia T-1100/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Referencia: expediente T-312139

 

Accionante: Nicolás Gilberto Manjarrés Iglesias

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del  proceso instaurado por Nicolás Gilberto Manjarrés Iglesias, en contra del Hospital de Caldas.

 

ANTECEDENTES.

 

Hechos.

 

1- El  ciudadano Gilberto Nicolás Manjarrés Iglesias presentó acción de tutela en contra del Hospital de Caldas, Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, y  al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Sostiene que ingresó al servicio del Hospital de Caldas el 30 de marzo de 1995 en calidad de Médico Especialista, actividad que ha venido desempeñando hasta el momento. Sin embargo, desde septiembre de 1999, el Hospital de Caldas ha venido incumpliendo en el pago de salarios y prestaciones económicas y sólo a finales de diciembre canceló los salarios devengados y adeudados por esa entidad en esa oportunidad.

 

En la actualidad, indica el peticionario que en lo que va corrido del presente año, enero y febrero de 2000, el Hospital de Caldas ha continuado incumpliendo el pago de sus salarios mensuales, motivo por el cual solicita que se ordene el pago de los mismos en sede de tutela, teniendo en cuenta que con esa omisión se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el derecho a la igualdad, - teniendo en cuenta que a un número considerable de trabajadores  del Hospital sí se les han cancelado sus salarios- ; el "sustento vital", en la medida en que está atentando contra el bienestar económico suyo y de su familia, y el derecho de petición, toda vez que no se han atendido sus solicitudes respecto a la cancelación de los salarios.

 

Por las razones anteriormente enunciadas, solicita que le sea tutelado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y el derecho al pago oportuno de su salario.

 

Intervención del Hospital de Caldas.

 

2- El ciudadano José Dionisio Vargas Giraldo, en su calidad de Gerente del Hospital de Caldas E.S.E., intervino en el proceso de tutela y presentó las siguientes observaciones en los casos de la referencia: i) Efectivamente el señor Majarrés está vinculado desde el 31 de marzo de 1995 al Hospital accionado, como médico especialista. El sueldo devengado por el actor es de $1.905.053 mas una prima técnica de $ 952.527, y se le adeudan en la actualidad los sueldos correspondientes a los meses de enero y de febrero de 2000. iii) En lo concerniente a los motivos que le asisten a la institución accionada para encontrarse atrasada en el pago de los salarios, el interviniente insiste en que no ha habido negligencia por parte de las Directivas del Hospital, sino que en este momento se le adeudan al Hospital, por parte de otras entidades, $8.262 millones de pesos. Esa situación se ha tratado de conjurar a través de una serie de gestiones tales como el cruce de cuentas con otras entidades y gestiones de cobro jurídico y prejurídico de recaudo, sin resultados efectivos. Por ende, indica que en modo alguno se quiere desconocer el pago de esas obligaciones laborales de los trabajadores, sino que ante la iliquidez e insuficiencia de fondos, la cancelación de los mismos no ha podido ser tan oportuna como pretende el demandante.

 

Por último el interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han concedido el pago de obligaciones laborales, por lo que solicita que se deniegue la tutela. 

 

Pruebas

 

3- En el expediente de la referencia,  aparecen entre otras las siguientes pruebas:

 

a)     Diligencia de Interrogatorio de parte solicitado por el Juez de instancia al señor Gilberto Nicolás Manjarrés Iglesias en la que se precisan entre otras cosas lo siguiente:

 

" Preguntado: Sírvase decirnos concretamente cuantos mese de salario le adeuda el Hospital de Caldas. Contestó: Dos meses, enero y febrero, y lo transcurrido de marzo. Preguntado: Sírvase decirnos cómo está conformado su núcleo familia. Contestó: Tengo mi esposa que en este momento tiene  5 meses de embarazo, una niña de 17 meses y un hijo de 7 años. Preguntado. Sírvase decirnos si usted tiene otros ingresos adicionales y diferentes a los ya enunciados, en caso afirmativo cuáles. Contestó: Con la Universidad de Caldas como profesor catedrático, laboro por espacio de 8 meses al año recibiendo lo equivalente a 15 horas por semana aproximadamente $ 390.000. Preguntado. Sírvase decirnos si usted tiene bienes inmuebles, en caso afirmativo nos dirá cuáles. Contestó: El apartamento en el cual resido ubicado en la dirección ya anotada, y que está hipotecado por Coomeva, al igual que un vehículo Mazda 323 que se encuentra pignorado por Coomeva obtenido con  préstamos de esta Corporación. (...) Preguntado: Sírvase decirnos a qué destina usted su salario. Contestó Cuota mensual  pago a Coomeva $ 1.050.000 pesos. Pago tarjeta de crédito un promedio de $400.000. Guardería de la niña $120.000 incluyendo transporte. A mi hijo mayor una asignación por cuota alimentaria de $835.000. Mercado mensual $600.000. Servicios $250.000. (...) Preguntado: Sírvase decirnos a qué persona le ha peticionado usted, y en qué forma, esto es, si verbal o por escrito que le pague los salarios atrasados. Contestó: En forma verbal y en varias oportunidades  le he solicitado al gerente del Hospital, el cual me ha respondido también en forma verbal, que no ha tenido forma y que no ha podido, y que no sabe cuándo cumplirá con el pago de los salarios devengados. "

 

b)  Certificación de la tesorería del Hospital de Caldas E.S.E.  en el que se indica que a la fecha, (marzo 10/00), no se le han cancelado al accionante los salarios de los meses de enero y febrero de 2000.  

 

Sentencias objeto de Revisión.

 

4- Conoció en primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizalez, Caldas, quien mediante providencia del 14 de marzo del año 2000 decidió conceder la acción de tutela, por considerar, entre otras cosas, que:

 

" (...) la situación financiera o económica en la que se escuda la entidad accionada para justificar la falta de pago, no es excusa para cumplir sus obligaciones laborales frente al accionante, pues no es necesario analizar demasiado la situación y de lógica concluir que el hecho de que un trabajador no perciba su salario mensual lo va a afectar en sus condiciones mínimas de vida y de la familia que de él depende, vulnerando así el derecho a la subsistencia, ya que afecta el mínimo vital. (...)".

 

Por consiguiente, se concedió la tutela de la referencia y se le ordenó al Gerente del Hospital de Caldas, reanudar de forma inmediata el pago de los salarios del demandante. Sin embargo, se le advirtió al  actor que para obtener la cancelación de los salarios causados y no pagados, debía iniciar los trámites correspondientes  ante la jurisdicción ordinaria. 

 

De otro modo, para el juez de instancia no hay vulneración alguna del derecho de petición del accionante, en la medida  en que en el interrogatorio que se le practicó al actor, él mismo señaló que se le había dado respuesta verbal a sus solicitudes verbales, por parte del Gerente de la entidad accionada.

 

Al no ser impugnado el fallo por el ente accionado, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

5- En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.

 

6- De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1] que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios, retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los siguientes:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y  no constituyen salario.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.

 

e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

f)      La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000.

 

h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,  puede  valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al  respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. 

 

i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.

 

k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no sólo a las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas  futuras. Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

l) La prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se deben proteger en la decisión.

 

Del caso concreto.

 

7- En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en relación con la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, tal y como se precisó anteriormente, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sin embargo, La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[7], como se dijo, motivo por el cual el accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez deberá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse

 

8- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, se desprende de las apreciaciones fácticas, que la familia del actor, compuesta por él, su señora embarazada de 5 meses y sus dos hijos, -  de diecisiete meses y 7 años -,  dependen en su mayoría del salario del demandante.  Al respecto también resulta claro que el  monto de sus obligaciones crediticias y familiares, apenas puede ser cubierto con las sumas que devenga, de allí que la incidencia de la mora patronal resulte relevante en su vida personal y familiar al afectar significativamente la calidad de vida del actor y de su familia.

 

Adicionalmente, y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe del accionante debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las circunstancias especiales que alega el demandante,  contrarias a sus garantías vitales y que ponen en peligro, sus derechos fundamentales.

En el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en atención a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situación por la que atraviesa la salud pública en el país, en modo alguno pueden ser ellas razón suficiente para desvirtuar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal y como se ha dicho, la situación económica del empleador, acorde con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo caso, será procedente la acción de tutela de la referencia, en el evento en que no se hayan cancelado los salarios invocados.

 

9- En lo concerniente al derecho de petición, deberá la Corte confirmar igualmente las apreciaciones del a-quo, en la medida en que efectivamente se cumplen frente a las peticiones verbales del actor, los presupuestos de oportunidad, conocimiento y decisión de fondo que se exigen ante  las respuestas de la Administración, tal y como él mismo lo corrobora en su testimonio.

 

10- Por todo lo anterior, comparte esta Corporación la decisión del juez de instancia en lo concerniente a conceder la protección del derecho al pago oportuno de salarios y al mínimo vital, y denegarla en relación con el derecho de petición invocado por el demandante. Sin embargo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales determinados en la sentencia SU-995/99, la orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, puede extenderse a la totalidad de las sumas debidas a fin de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos comprometidos. Por consiguiente se confirmará la sentencia en lo concerniente a la protección a los derechos al pago oportuno de salarios, el mínimo vital y trabajo, pero se reformará la orden, a fin de que sean cancelados los salarios dejados de percibir por el demandante al momento de interposición de la tutela, si ello no se ha hecho aún.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero. -CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, en cuanto a la protección del derecho al mínimo vital del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. -REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, y en su defecto, ORDENAR al Hospital de Caldas, que cancele los salarios atrasados del demandante - si todavía no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o giro, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres meses.

 

Tercero. - Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.