T-1102-00


Sentencia T-1102/00
Sentencia T-1102/00

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carencia de profesores

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL NIÑO

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-273.174

 

Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del departamento de Nariño, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nariño, dentro de la acción de tutela instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del departamento de Nariño, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      Hechos

 

El estudiante de décimo grado, Marcos Javier Alzamora, en su calidad de personero estudiantil del colegio Nuestra Señora de Fátima de Tumaco, Nariño, el 30 de septiembre de 1999 solicitó al respectivo personero municipal instaurar acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la educación, ya que en dicho centro docente, a esa fecha, no se habían iniciado las clases correspondientes al año lectivo de 1999-2000, situación que en igual forma afectaba a los demás colegios y escuelas públicas del municipio, del sector educativo oficial de los niveles de preescolar, básica, secundaria y media, pues la alcaldía municipal había suspendido los contratos de los docentes que venían prestando sus servicios en las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no tenía los recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a más de 43.000 estudiantes tumaqueños del sector oficial.

 

 

Con fundamento en esa petición, el personero municipal de Tumaco instauró acción de tutela contra el alcalde, el gobernador del departamento de Nariño, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. Pretendía en su libelo obtener la expedición de la siguiente orden: “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, en forma coordinada inicien los trámites Administrativos, presupuestales y contractuales encaminados a la vinculación efectiva del personal docente correspondiente y necesario, en relación con la prestación oportuna e ininterrumpida del servicio educativo del Municipio, los cuales deben estar laborando y los establecimientos educativos funcionando en un término que no podrá exceder de 30 (treinta días) (...)”.

 

 

La anterior demanda fue coadyuvada con los mismos argumentos por varios estudiantes (65 en total) de diferentes niveles educativos de las escuelas y colegios del municipio de Tumaco (Fls. 89 a 100, 110 a 126 y 187 a 219 del expediente).

 

 

2.      Intervención de los demandados

 

 

2.1.    Intervención del alcalde y del secretario de educación del municipio de Tumaco

 

 

El alcalde y secretario de educación del municipio de Tumaco, en escritos separados, manifestaron que el municipio no había podido contratar a 535 docentes para iniciar las labores académicas del año lectivo de 1999-2000, debido a una falta de disponibilidad presupuestal.

 

 

En efecto, afirmaron que como dicha entidad territorial no estaba certificada para administrar recursos provenientes del situado fiscal, no era responsable de garantizar la prestación del servicio educativo, como efectivamente lo era el gobierno departamental. Además, que si bien el municipio participó de los ingresos corrientes de la Nación, en una suma de $3’145.000.000.oo, para el período de 1999, el costo de la nómina sobrepasaba los $6’600.000.000.oo., dificultando la contratación de los docentes. Concluyendo que de esta crítica situación se puso en conocimiento de los gobiernos nacional y departamental competentes, con el fin de que tomaran las medidas necesarias para solucionarla, sin obtener respuesta alguna, no obstante de que se trataba de una obligación que correspondía al Estado.

 

 

2.2.   Intervención del gobernador del departamento de Nariño

 

 

El señor gobernador del departamento de Nariño señaló que la crisis del municipio de Tumaco en materia educativa impidió el inicio del año escolar 1999-2000, debido a una escasez de presupuesto para el pago de salarios a los docentes del orden nacional. Que por tal razón, la gobernación expidió, por medio de su secretaría de educación y cultura, la Resolución No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se modificó el calendario escolar 1999-2000, con fundamento en el artículo 16 del Decreto 525 de 1990, es decir por causas de fuerza mayor.

 

 

De la misma manera, estimó que este problema no era de responsabilidad directa del departamento, sino de la propia estructura municipal que ha llevado a la creación de plazas docentes sin contar la correspondiente disponibilidad presupuestal, a diferencia de los docentes nacionales y nacionalizados a su cargo, los cuales desde hace dos años vienen recibiendo cumplidamente su salario y desempeñando normalmente sus labores.

 

 

Sinembargo, indicó que con el fin de solucionar esa crisis se reunió con el director de Planeación Nacional, el alcalde de Tumaco, los secretarios de educación departamental y municipal, los delegados de los colegios, el presidente del magisterio municipal de Tumaco y el delegado de los maestros municipales. Que también  solicitó un crédito de tesorería para contribuir con el pago de los maestros municipales -de nómina y de contrato-, mediante un plan de desempeño, el cual sería otorgado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Planeación Nacional. Dicho crédito, por un valor de $6.308’388.347.oo se destinaría al pago de los salarios de enero a agosto, debiendo firmarlo directamente, dado que el municipio de Tumaco aún no está descentralizado y no se le han hecho los respectivos traslados de recursos y competencias (Ley 60 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 1060 y 2886 de 1993).

 

 

Por todo lo anterior, concluyó que la administración municipal de Tumaco era responsable directa de la crisis del municipio en materia de educación, pues ha debido financiar dicho gasto con los recursos de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación y de las transferencias de libre asignación.

 

 

2.3.   Intervención del Ministerio de Educación Nacional

 

 

El señor ministro de educación nacional en su intervención sobre esta problemática manifestó que “en cumplimiento de la Constitución Política y la ley 60 de agosto 12 de 1993, este Ministerio hizo entrega de la administración del personal docente y administrativo nacional y nacionalizado a las entidades territoriales, y en consecuencia, corresponde a los Departamentos la prestación del servicio educativo y la administración del personal en su respectiva jurisdicción.” Y agregó que “el Departamento de Nariño fue certificado el 1º de julio de 1997, mediante la Resolución No. 2230; la entrega del personal, los bienes y la administración del situado fiscal, se realizó mediante acta suscrita el 15 de octubre de 1997, por el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Nariño.”.

 

 

De acuerdo con lo anterior, precisó que correspondía entonces al señor gobernador exponer las razones por las cuales no se estaba prestando oportunamente el servicio educativo en el municipio de Tumaco-Nariño.

 

 

2.4.    Intervención del Departamento Nacional de Planeación

 

 

El Departamento Nacional de Planeación, mediante apoderado, puntualizó en su escrito que correspondía a las asambleas departamentales programar la distribución del situado fiscal entre sus municipios, atendiendo a los criterios de equidad y eficiencia. Como dato informativo, presentó una relación de la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación para el año 1999. Así mismo, indicó que para el año 2000 la asignación del situado fiscal y de los ingresos corrientes de la Nación se conocería una vez el Congreso aprobara la Ley de Presupuesto y el CONPES.

 

 

Así mismo, indicó que la administración departamental de Nariño fue trasladando hacia el municipio de Pasto aproximadamente 1200 plazas docentes del situado fiscal, provenientes de los municipios más pobres de ese departamento, lo que constituyó un incumplimiento en la distribución equitativa del situado fiscal entre los municipios, según lo previsto en la Ley 60 de 1993. Esta situación se tradujo en una desproporción en la relación “docente por alumno”, tal como lo demostró a través de un cuadro comparativo entre los municipios de Pasto y Tumaco. Además, informó que recientemente el gobernador de Nariño descentralizó la educación al municipio de Pasto, entregándole los recursos del situado fiscal que le correspondían y con ello la administración de todos los docentes del situado fiscal de ese municipio, lo que, en su criterio, generó una situación de “profunda inequidad” y de incumplimiento de la función reguladora del situado fiscal por parte del departamento de Nariño.

 

 

3.      Sentencia objeto de revisión

 

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999, concedió el amparo del derecho a la educación del estudiante Marcos Javier Alzamora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

 

Como consideración previa, el juzgado avaló la legitimación del personero municipal de Tumaco para instaurar la acción de tutela en representación del estudiante Marcos Javier Alzamora, en virtud de lo establecido en el artículo 86 superior, los artículos 1o., 10-2 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y de la Resolución No. 001 del 2 de abril de 1992 de la Defensoría del Pueblo.

 

Posteriormente, sostuvo que aunque por todos era conocida la crisis económica nacional la cual se reflejaba en las entidades territoriales, en este caso se había causado por una inadecuada asignación de recursos; por lo tanto, el problema era de origen presupuestal, según lo indicaban los documentos aportados al proceso, pues el municipio de Tumaco no contaba con los recursos fiscales suficientes para contratar a los 535 docentes faltantes, ya que esa asignación presupuestal (en la vigencia de 1999) ni siquiera le permitió cubrir las asignaciones salariales de los 1037 docentes municipales.

 

 

A propósito de lo anterior, con base en la normatividad constitucional (C.P., arts. 356, 357 y 358) y legal (Ley 60 de 1993) que rige las materias sobre: el situado fiscal, los criterios para su adjudicación, la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, la distribución, administración y manejo de los mismos por las entidades del Estado y de las entidades territoriales, señaló que el municipio de Tumaco recibió en la vigencia de 1999 la suma de $8’575.000.000.oo para educación, como participación en los ingresos corrientes de la Nación. Que, igualmente, la Nación, por intermedio del ministerio de educación, cedió los servicios educativos al departamento de Nariño, certificándolo mediante la Resolución No. 2230 de 1997, razón por la cual el gobernador del departamento de Nariño era responsable de la administración del servicio educativo en su jurisdicción, y por ello del municipio de Tumaco, ya que éste no ha sido certificado para la administración directa del situado fiscal.

 

 

Por tales razones, estimó procedente el amparo solicitado, pues expresó que “sin detenernos en disquisiciones engorrosas, hemos de concluir que en el caso de examen, teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados, la manifestación expresa de los representantes legales del Departamento de Nariño y Municipio de Tumaco, y con base en la jurisprudencia constitucional, se ha violado el derecho fundamental a la educación del accionante MARCOS JAVIER ALZAMORA, de los estudiantes que coadyuvan la petición de tutela y demás estudiantes del sector oficial de este municipio (…)”. Lo anterior, bajo el entendido de que la alcaldía municipal de Tumaco debió prever las medidas necesarias para evitar la paralización del servicio educativo y la gobernación del departamento de Nariño, debió estar atenta como cesionario del situado fiscal en educación desde 1997.

 

 

En consecuencia, ordenó a las autoridades del orden municipal y departamental realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio público de educación y así hacer efectivo el citado derecho fundamental. Igualmente, ordenó atender lo recomendado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de “iniciar, cuanto antes, el proceso de formulación del plan de racionalización de plantas del personal docente. Así como tramitar el crédito de financiación del déficit que presenta a la fecha en la nómina de docentes municipales”, en coordinación con el Departamento. Concediéndoles el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir del siguiente en que se notifique el presente fallo, so pena de las sanciones legales por desacato”.

 

Para finalizar, consideró que la tutela no era procedente contra las entidades demandadas del orden nacional, toda vez que habían cumplido con las normas constitucionales y legales relativas al servicio público de educación, pues el problema radicaba en la administración departamental y sobre todo municipal, lo que no obstaba para recomendar a dichas entidades atender en forma prioritaria las demandas elevadas por las autoridades administrativas citadas, con el fin de lograr una pronta solución al problema planteado.

 

 

4.      Pruebas practicadas por la Sala

 

 

Mediante Autos de fecha 23 de mayo y 12 de junio de 2000, esta Sala de Revisión solicitó al alcalde del municipio de Tumaco y al gobernador del departamento de Nariño que informaran acerca de los términos de cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999. De las respuestas suministradas se hará mención en la parte motiva de esta providencia. Los documentos aportados fueron los siguientes:

 

 

-        Certificado suscrito por el secretario de educación municipal de Tumaco, del 7 de octubre de 1999, donde informa que a la fecha no se han iniciado labores académicas en los establecimientos educativos oficiales del municipio, por falta de recursos para vincular a los docentes.

 

-        Escrito del gobernador del departamento de Nariño (E), del siete (7) de junio de 2000.

 

-        Fotocopias de las Resoluciones No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, relativa al calendario escolar, y de la No. 276 del 11 de abril de 2000, que lo modifica.

 

-        Escrito del alcalde municipal de Tumaco (E), del siete (7) de junio de 2000.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia

 

 

Esta Sala es competente para revisar la anterior providencia de tutela, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

 

 

2.     Reiteración de jurisprudencia sobre violación del derecho a la educación por interrupción en su prestación

 

Tal como se dejó establecido en el acápite de antecedentes, el objeto de la demanda de tutela que inició el presente proceso, era lograr que las entidades accionadas tomaran las medidas pertinentes y encaminadas a proteger el derecho a la educación del estudiante Marcos Javier Alzamora, en particular, y de los demás estudiantes tumaqueños del sector oficial, de los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, mediante la vinculación de los docentes que permitieran garantizar la prestación del servicio educativo, puesto que este se hallaba interrumpido al momento de ejercerse la acción.

 

 

El juez de primera instancia concedió el amparo solicitado, con fundamento en las pruebas contenidas en el expediente, al estimar que el derecho invocado se encontraba vulnerado por las autoridades del orden municipal y departamental; por lo tanto, ordenó a éstos realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio público de educación y así hacer efectivo el invocado derecho fundamental. Específicamente, insistió en la necesidad de que siguieran la recomendación dada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Educación, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de “iniciar, cuanto antes, el proceso de formulación del plan de racionalización de plantas del personal docente. Así como tramitar el crédito de financiación del déficit que presenta a la fecha en la nómina de docentes municipales” en coordinación con el departamento.

 

 

Así las cosas, el presente asunto debe resolverse a partir de la determinación de si la interrupción en la prestación del servicio de educación por falta de maestros, vulnera el derecho fundamental a la educación de los alumnos del sector oficial del municipio de Tumaco, de manera que deban expedirse las respectivas ordenes de protección.

 

 

A esta conclusión puede llegarse una vez reiterados los criterios acerca de la concepción del derecho a la educación como derecho fundamental, prevalente para el caso de los menores de edad, como servicio público regido por el principio de la continuidad en su prestación con base en el cual se garantiza la permanencia en el sistema educativo y como medio para la realización del derecho a la igualdad de oportunidades, de conformidad con la sentencia T-467 de 1994, en la cual se dijo lo siguiente:

 

 

“1.  La Corte Constitucional ha considerado en repetidas ocasiones que el derecho a la educación es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, de aplicación inmediata y susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela (por ejemplo las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92 de 1994, etc.)

 

2. El artículo 44 de la Constitución Política consagra, de manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños - con carácter prevalente -, el derecho a la educación y a  la cultura.

 

(...)

 

El artículo 67 consagra una obligación especial del Estado frente a la educación de los menores entre los 5 y los 15 años4 y establece que ella comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.  Sobre el particular la Corte ha sostenido que los menores de 18 años que no hayan finalizado los primeros 9 años de educación básica - grupo dentro del cual se encuentra el hijo del peticionario - son titulares de un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible5 .

 

(...)

 

3. La educación, además de ser un derecho de la persona constituye un servicio público (CP. art. 67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad  inherente a la finalidad social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestación eficiente  a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, por medio de la educación permanente (CP. art. 70).

 

(...)

 

4. La educación entendida  como derecho y servicio público, guarda una relación directa con el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la libertad. En efecto, la igualdad efectiva entre las personas resulta una ficción si no se encuentra precedida de la satisfacción de ciertas condiciones mínimas de subsistencia. Sin la realización de estas condiciones se viola el principio de igualdad de oportunidades, según el cual, todas las personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que les permitan participar y competir por lo que consideran vitalmente más significativo.

 

De otra parte, el ejercicio de la libertad también requiere de la realización de ciertos supuestos, entre los cuales la educación juega un papel esencial. El conocimiento no sólo puede convertirse en un instrumento de dominación y opresión, también es la clave para la consecución de la libertad y con ella, para la participación y la democracia.”

 

(...)

 

1. Uno de los principios medulares de la prestación de los servicios públicos es el de la continuidad. Siendo las necesidades públicas algo permanente, la interrupción del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia de prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificación.

 

2. En un país de escasos recursos y de múltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del principio de la permanencia  no puede dejar de tener en cuenta las dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideración no le resta carácter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los usuarios y ser  entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la administración pública. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el juez con una óptica de lo razonable  a partir de la cual se sopesen valores y derechos fundamentales. (...)

 

(...)

 

3. La administración no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que las autoridades están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación genera una contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio público educativo.  Esta prestación debe realizarse de manera permanente (artículo 70 de la Constitución).

 

(...)

 

D. Afectación del derecho a la igualdad de oportunidades

 

1. De otra parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la  continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a la permanencia  del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación, con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados,  se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo.

 

(...)”.

 

3.      Análisis del caso concreto

 

 

3.1.    Situación actual de la prestación del servicio educativo en el municipio de Tumaco

 

 

La Sala luego de desplegar una actividad probatoria para efectos de la revisión, pudo constatar a través de las respuestas enviadas por el alcalde del municipio de Tumaco y del gobernador del departamento de Nariño, la siguiente situación:

 

 

1.      En primer término, que el alcalde municipal de Tumaco (e) ha adelantado los trámites administrativos necesarios ante las instancias departamentales y nacionales para el pago a los docentes de los salarios adeudados, desde julio de 1999, y con base en esas gestiones ha hecho la provisión del personal docente necesario para el normal funcionamiento del servicio educativo en el sector oficial del municipio.

 

 

No obstante, pone de presente que a pesar de la orden emitida por el juez de tutela, el convenio de desempeño preparado en diciembre de 1999, entre la Nación, y el departamento de Nariño y el comunicado de prensa del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de Planeación Nacional, en el que manifestaron la voluntad de darle solución al problema educativo de Tumaco, previa una redistribución del situado fiscal en el interior del departamento y una mejora sustancial en la administración de la educación del mismo, mediante una financiación complementaria que en principio se manifestó sería de 2.300 millones de pesos, “ninguno de esos pronunciamientos se han hecho tangibles en la realidad” a pesar de que la Asamblea Departamental de Nariño, aprobó la ordenanza No. 001 del 16 de enero de 2000, mediante la cual se adoptaron reglas y procedimientos para la distribución de los recursos del situado fiscal en el departamento de Nariño y en sus municipios, en una propósito de sometimiento a los requerimientos de las altas instancias administrativas, con el fin de dar solución definitiva al problema educativo de Tumaco, mediante la correspondiente apropiación de los recursos necesarios para tal fin.

 

 

Por lo tanto, el alcalde debiendo garantizar la prestación del servicio educativo en el sector oficial del municipio de Tumaco tuvo que “adquirir compromisos crediticios bancarios, para evitar la parálisis de la educación y garantizar la culminación del año lectivo, compromisos estos que se constituyen en la piedra en el zapato de la administración a mi cargo, y todo con base en tantas promesas incumplidas por parte de la Nación, representada por las Ministerios de Educación, Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación”.

 

 

2.      De otra parte, el gobernador del departamento de Nariño (e), expresa que “ha dado cumplimiento al convenio de desempeño incorporando docentes departamentales al Situado Fiscal en el Municipio de Tumaco dando así estabilidad a los docentes y por ende al sistema educativo de ese Municipio”.

 

 

Igualmente, señala que con el fin de garantizar el servicio de educación se expidió la Resolución No. 1066, del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual se modificó el calendario escolar para los establecimientos oficiales de preescolar, básica primaria, secundaria y media del municipio de Tumaco. Así mismo, indica que mediante Resolución No. 276, del 11 de abril de 2000, expedida por la secretaría de educación y cultura de Tumaco, se fijó un nuevo calendario que se extiende hasta el 15 de septiembre del mismo año, con lo cual “en este momento, la comunidad escolar se encuentra desarrollando sus actividades curriculares de acuerdo a su plan de estudios y dando cumplimiento al calendario escolar establecido por la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño”.

 

 

También informa que, aunque es responsabilidad del municipio de Tumaco solucionar el problema relacionado con el pago de salarios de sus docentes al haber contratado y nombrado docentes por fuera del presupuesto, el despacho del gobernador ha adelantado y sigue colaborando con las gestiones necesarias ante el Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener recursos y cubrir dicho gasto.

 

 

Con base en todo lo anterior, estima que la gobernación ha cumplido y seguirá haciéndolo hasta el límite de sus competencias, sin que esto suponga enfrentar “la irresponsabilidad de los burgomaestres Municipales”, lo cual considera importante resaltar, pues es necesario deslindar las responsabilidades y competencias de cada una de las entidades territoriales.

 

 

3.2.   Hecho superado

 

 

Del material probatorio allegado al expediente se evidencia la grave situación por la que atravesaba el sector educativo oficial en el municipio de Tumaco, al momento de la formulación de la tutela, ocurrida por la suspensión de clases en los centros docentes de los niveles de preescolar, básica, secundaria y media, en virtud de problemas de orden presupuestal y a la falta de coordinación de acciones entre los gobernantes sectoriales.

 

 

En efecto, tanto el gobernador de Nariño como el alcalde municipal de Tumaco eran responsables de garantizar la prestación del servicio público de educación en este municipio, debiendo prever las medidas necesarias para evitar su paralización, en ejercicio de sus competencias y con el fin de dar continuidad a la prestación de ese servicio público.

 

 

Para esta Sala es claro que esa continuidad en el servicio público de educación podía ser exigida por el personero municipal ante la jurisdicción constitucional de tutela, en clara protección de los derechos a la educación e igualdad de oportunidades de los alumnos afectados, de conformidad con los artículos 13, 44, 67, 70, 365 y 366 constitucionales. Ahora bien, el propósito principal que perseguía con la acción de tutela se ha visto cumplido y que, según lo ya relatado, a través de las gestiones administrativas y presupuestales realizadas por las autoridades seccionales accionadas, con el fin de atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del servicio público de educación en el municipio de Tumaco y así hacer efectivo el mencionado derecho fundamental.

 

 

En efecto, en este momento dicha crisis se encuentra superada y los establecimientos educativos del sector oficial del municipio de Tumaco están funcionando, de manera que los educandos de esa zona del país se encuentran asistiendo a sus clases y, de esta manera, disfrutando de una educación pública.

 

 

La Sala observa que la decisión de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, como juez de tutela, estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta Corte dentro de las facultades con las cuales cuenta dicha autoridad dentro de la jurisdicción constitucional de tutela, así como con respecto de las responsabilidades que comparten los municipios y departamentos en la prestación del servicio de educación. Por lo tanto, la protección a la violación del derecho fundamental a la educación del estudiante Marcos Javier Alzamora y de los estudiantes del sector oficial de este municipio, especialmente, de aquellos que coadyuvaron la petición de tutela, era imperiosa y las ordenes emitidas fueron oportunas y coherentes para efectos de lograr esa salvaguarda superior.

 

 

En consecuencia, la mencionada situación inconstitucional fue oportunamente enmendada por el juez de tutela, dadas la gestiones administrativas y presupuestales que ordenó emprender al alcalde municipal de Tumaco y al gobernador de Nariño, de manera que no es necesario adoptar una decisión diferente a la impartida por esta autoridad judicial, lo que determinará la confirmación del fallo objeto de revisión en la parte resolutiva de esta providencia, con la respectiva prevención a esos mandatarios seccionales para que no vuelvan a incurrir en las conductas que ocasionaron la formulación de la tutela.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo, del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nariño, en el proceso de la referencia.

 

 

Segundo.- PREVENIR al alcalde municipal de Tumaco y al gobernador de Nariño para que no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron lugar a la tutela formulada por el personero de ese municipio.

 

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V.SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



4 La jurisprudencia, aplicando los Convenios internacionales, ha extendido este límite hasta los 18 años. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994.

5 Ibídem