T-1115-00


Sentencia T-1115/00

Sentencia T-1115/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expedientes T-310.480, T-310.481, T-312.391, T-312.960, T-314.449, T-314.450, T-314.474, T-314.475, T-314.476 y T-314.854 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Lutan Bowden Escalona, Hernán Manuel Muñoz Sierra, Alford Downs Escalona, Rigoberto Laughlin Hawkinson, Martie Aicardo Stephens Pusey, Orselina Ortencia Lever Mc Gowan, Renric Hudgson Mc Laughlin, Chela Williams Faiquare, Gilbrando Francisco Bernard James y Eugenio Ordosgoitia Buelvas; contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los accionantes se encuentran vinculados laboralmente con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Sin embargo, a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo de 1999 a febrero de 2000, las primas y bonificaciones a que tienen derecho.

 

Así mismo, la entidad territorial accionada no gira las cotizaciones en salud y pensiones de los trabajadores, por lo que, afirman los accionantes, las Entidades Promotoras de Salud no atienden los servicios médicos que requieren.

 

2. La Solicitud

 

Los actores sostienen que la entidad accionada transgrede sus derechos al trabajo y a la vida digna. Por ello, solicitan que el juez constitucional ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas.

 

3. Consideraciones del accionado

 

La gobernación accionada intervino en todas las tutelas que se someten a consideración de la Sala, para solicitar “comprender la situación financiera” del departamento, por lo que requiere conceder plazos superiores a dos meses para el pago de los salarios causados.

 

En términos generales, el departamento sostiene que atraviesa por una profunda crisis económica y financiera, lo cual se demuestra en la declaratoria de cesación de pagos que realizó. No obstante, afirma que ha procurado obtener algunos recursos para sanear sus finanzas.

 

Finalmente, la gobernación manifiesta que, en razón a que no ha transferido las cotizaciones para la Seguridad Social en Salud, presta los servicios a través del Hospital Timothy Britton, entidad de orden departamental.

 

4. Sentencias objeto de revisión

 

Todas las acciones de tutela fueron decidas por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien negó la protección de los derechos invocados por los actores, con base en los siguientes argumentos:

 

- El pago oportuno de los salarios es un derecho de rango legal cuya protección debe reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y no a través de la acción de tutela

 

- Los actores no demostraron la existencia del perjuicio irremediable que autorice la protección inmediata del juez constitucional.

 

- La situación económica por la que atraviesa el departamento evidencia la imposibilidad de pago de acreencias laborales, por vía de tutela.

 

- En relación con cuatro accionantes, el juez de tutela consideró que no existe vulneración del mínimo vital, por lo que no procede la acción. En efecto, en cuanto a la tutela T-310.480 el tribunal encontró que el actor cultiva algunos productos en “pequeñas cantidades”, por lo que tiene ingresos adicionales a su salario. El accionante del expediente T-310.481 es abogado, quien, a juicio del A quo, tiene una “profesión que puede ejercer libremente para proveer sus gastos y necesidades”. Por su parte, la actora del expediente T-312.960 declaró que una hermana que vive en el extranjero le presta dinero y que los familiares le “colaboran prestando plata”. Finalmente, la peticionaria de la tutela T-314.475 declaró que su esposo es pescador, por lo que, según criterio del Tribunal, no se vulnera el mínimo vital.

 

Respecto de los demás actores, el Tribunal no se pronuncia en relación con el mínimo vital, pero niega las pretensiones al considerar que los derechos en discusión no tienen el carácter de fundamentales. Para llegar a esa conclusión, el A quo se apoya en una decisión de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Los actores trabajan para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien les adeuda 12 meses de salario. Por esa razón acuden a la tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, el juez de instancia niega la pretensión, por considerar que la acción de tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de acreencias laborales.

 

Con base en los antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá analizar si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los salarios de los actores.

 

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios

 

2. En sentencia reciente[1], esta Sala resumió los parámetros de toda la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:

 

a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.

 

b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2]. Por consiguiente, también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas, vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.

 

c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

 

d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

 

e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

 

f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

 

g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

 

h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

 

i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

 

j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.

 

3. En síntesis, por regla general, el pago oportuno de los salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el juez constitucional adquiere competencia para conocer del incumplimiento patronal en el pago oportuno de los salarios cuando la situación concreta permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor.

 

4. Ahora bien, sobre qué debe entenderse por mínimo vital del trabajador, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Así, la sentencia T-011 de 1998, lo definió como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[7]. Luego, la sentencia SU-225 de 1999[8] dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.

 

Posteriormente, en sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte Constitucional sostuvo que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones decorosas de vida” del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este concepto no significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del salario o de los gastos del actor sino que se refiere a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una “valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”[9].

 

Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la decisión que se reitera en esta oportunidad, el análisis de la situación fáctica del accionante debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador, como quiera que no sólo se trata de “proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.

 

5. Así las cosas, la vulneración del mínimo vital puede predicarse de trabajadores cuyo sustento depende principalmente del pago oportuno de su salario (SU-995 de 1995). De ahí que, contrario a lo que se deduce del trámite que adelantó el tribunal de instancia en los asuntos objeto de estudio, la protección del mínimo vital de los trabajadores no reduce a la mera subsistencia ni a la mera supervivencia, sino que busca amparar condiciones dignas de trabajo, propias de una persona que despliega su capacidad productiva como medio para obtener los recursos necesarios para vivir. Por ende, el juez de tutela no debe centrar el análisis de la prueba en la forma como ha sobrevivido el actor durante el año en que no recibe salario, puesto que el carácter humanista del Estado Social de Derecho exige que el juez estudie la situación del individuo como fin del Estado y no como instrumento suyo.

 

6. Conforme a lo expuesto y a las declaraciones que rindieron los accionantes en el trámite de instancia, esta Sala entra a analizar si la mora en el pago de los salarios de los actores vulnera el mínimo vital.

 

Pues bien, a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la administración debía doce meses de salario. Ello, a juicio del departamento, se origina en la difícil situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que debe ser protegido con carácter prevalente. Así mismo, la Sala recuerda que, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional[10], en aquellas situaciones en las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresión del mínimo vital se presume.

 

No obstante la presunción, en las declaraciones de los actores se encuentra lo siguiente: El actor de la tutela T-310.480 informa que cultiva algunos productos “en pequeñas cantidades”, de donde obtiene escasos recursos para su alimentación y la de su familia, pero que debe un año de arrendamiento y la educación de su hijo está sometida a la eventual ayuda económica de familiares. Por su parte, el accionante de la T-310.481 manifiesta que sus “ingresos provienen única y exclusivamente del salario que devengaba”, pues su carácter de servidor público le impide ejercer la profesión de abogado. Así mismo, informa que su compañera se encuentra desempleada, debe 11 meses de arrendamiento y se le agotaron todos los bienes y ahorros de que disponía, puesto que para cubrir las necesidades básicas, tuvo que vender el único bien que tenía. El actor de la tutela T-312.391 manifiesta que tiene tres hijos, su esposa percibe un ingreso mensual de $90.000, como quiera que trabaja sólo dos días a la semana y que para la alimentación “yo fío en una tienda la comida y todo lo que necesita la casa. Hay días que nos acostamos sin comer nada”. De otra parte, en la tutela T-312.960 se encuentra que la actora tiene dos hijos y que para su subsistencia ha tenido que recurrir a la ayuda económica de familiares y amigos, especialmente de una hermana que vive en el extranjero, quien le “colabora prestando plata”. El actor de la tutela T-314.449 informa que tiene una hija y que su esposa trabaja en el hospital Timothy Britton de la Isla, a quien no le pagan su salario hace siete meses; que los familiares le prestan plata y que tiene deuda con los negocios de comida y con las tiendas que proveen la alimentación familiar. Igualmente, la actora de la T-314.450 dice que es madre soltera y que sus hermanos le prestan dinero. En el expediente T-314.474 el actor manifestó que tiene deudas con las empresas prestadoras de servicios públicos, con el colegio de los hijos y que “pasa dificultades para comprar los alimentos”. Por su parte, la actora de la T-314.475 informa que su esposo es pescador, pero que requiere su salario para pagar costos de servicios públicos y que su hija menor no ha podido ingresar a la guardería porque no tiene los recursos para pagarla. El actor de la T-314.476 dice que no tiene más ingresos que su salario y que para su subsistencia los amigos le prestan dinero “pero ya tocó fondo, todo el mundo está sin plata y las cuentas siguen llegando, me estoy endeudando demasiado”. Finalmente, el actor de la T-314.854 manifestó que su salario es la única fuente de ingresos personales y familiares, que tiene 6 hijos, uno de los cuales inició proceso de alimentos (allegó copia de la demanda y del auto admisorio), que ha tenido que recurrir a los créditos para subsistir y que los cobradores exigen el pago de lo adeudado.

 

7. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en todos los casos, los actores dependen de su salario para el sustento propio y de su familia en condiciones dignas, por lo que existe vulneración del mínimo vital. Por lo tanto, las acciones de tutela objeto de estudio deben prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar las tutelas y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores. Por consiguiente, se recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela para el pago oportuno de los salarios.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.480. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Lutan Bowden Escalona.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-310.481. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Hernán Manuel Muñoz Sierra.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.391. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Alford Downs Escalona.

 

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-312.960. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Rigoberto Laughlin Hawkinson.

 

Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 10 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.449. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Martie Aicardo Stephens Pusey.

 

Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.450. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de la señora Orselina Ortencia Lever Mc Gowan.

 

Séptimo.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.474. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Renric Hudgson Mc Laughlin.

 

Octavo.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.475. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Chela Williams Faiquare.

 

Noveno.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 14 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.476. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de Gilbrando Francisco Bernard James.

 

Décimo.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 22 de marzo de 2000, dentro del expediente de tutela T-314.854. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario del señor Eugenio Ordosgoitia Buelvas

 

Décimo primero. ORDENAR al Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que proceda a cancelar los salarios atrasados de los actores -si todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de dos meses.

 

Décimo segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[6] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[9] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[10] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz