T-1117-00


Sentencia T-1117/00

Sentencia T-1117/00

 

MADRE COMUNITARIA-Vinculación a régimen subsidiado/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculación a régimen subsidiado

 

 

Referencia: expediente T-314.922

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Brunilda Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Los hechos

 

- La actora fue afiliada al Seguro Social, como integrante de la Asociación de Madres de Hogar de Bienestar, programa conocido como “madres comunitarias”. La afiliación al sistema se produjo a partir del 27 de enero de 1994.

 

- El 5 de julio de 1999, nació el hijo de la actora.

 

- El Seguro Social expidió certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el pago de la prestación económica, como quiera que el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

 

- Afirma la actora que la asociación a la que pertenece cotizó directamente al Seguro Social en mayo de 1999 y luego, de manera ininterrumpida, desde septiembre de 1999.

 

- La accionante manifiesta que el pago de la licencia de maternidad es indispensable para su familia.

 

2. Solicitud

 

La actora considera vulnerados los derechos a la vida, protección al embarazo y seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la licencia de maternidad.

 

3. Intervención de la accionada

 

El Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales argumentos para sustentar su petición son:

 

- En razón a que el empleador de la accionante se encuentra en mora con el pago de las cotizaciones en salud, debe darse cumplimiento al artículo 80 del Decreto 806 de 1998. En otras palabras, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad corresponde al empleador moroso.

 

- En relación con el pago de la licencia de maternidad de las madres comunitarias, los beneficios del régimen contributivo que establece la Ley 509 de 1999, sólo se obtienen después de la cancelación de la cotización por un período igual o superior a la gestación, lo cual no se cumple por la solicitante.

 

- De acuerdo con lo anterior, la Vicepresidencia de la EPS del Seguro Social determinó que las seccionales no deben reconocer “ni pagar incapacidades y licencias de maternidad a las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigencia del decreto citado”

 

4. Las decisiones de instancia

 

4.1. En primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), quien, mediante sentencia del 27 de enero de 2000, decidió negar el amparo solicitado. Según su criterio, la presente acción no prospera por cuanto no existen derechos fundamentales vulnerados, pues el accionado cumple con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 806 de 1998.

 

4.2. En segunda instancia le correspondió resolver el presente asunto al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), quien confirmó la decisión impugnada, mediante sentencia del 10 de marzo de 2000. Afirma el Ad quem que la accionante no tiene derecho al pago que requiere, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 63 del Decreto 806 de 1998.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La actora interpone acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto no se produjo la transferencia de los recursos que financian la seguridad social en salud de las “madres comunitarias”. Los jueces de instancia negaron la pretensión porque consideran que el Seguro Social no vulnera ningún derecho fundamental, pues con su actuación simplemente cumple con las normas que exigen la contraprestación económica para el reconocimiento de los derechos y prestaciones derivados de la seguridad social en salud.

 

Con base en lo anterior, la Sala deberá resolver si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las “madres comunitarias”. Para ello, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional.

 

El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS

 

2. En reciente fallo[1], esta misma Sala resolvió una acción de tutela similar a la que ahora estudia, por lo que ahora se reitera esa posición. Esa providencia dijo:

 

“El sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prevé dos tipos de afiliación permanente al mismo. En primer lugar, el régimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligación: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotización. Los afiliados al régimen contributivo adquieren los derechos a la atención en salud en urgencias, los que señala el POS,  y al reconocimiento de las prestaciones económicas señaladas en la ley.

 

En segundo lugar, son beneficiarios del régimen subsidiado, las personas más pobres y vulnerables del país, por lo que el pago de la cotización será subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que señalan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993).  Este régimen tiene como único propósito financiar la atención en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, aún en este régimen, la transferencia de la cotización a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema.

 

6. De otra parte, para la protección y cuidado de la niñez colombiana, la Ley 89 de 1988, creó los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociación de padres de familia de esos hogares[2], y tienen a su cargo la prestación de servicios de atención y asistencia inmediata a un grupo de niños usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran.

 

Por la prestación de los servicios, además del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 509 de 1999 señaló que “las madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán acreedoras a título personal a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993”. Así mismo, la ley en mención señaló que la vinculación al régimen contributivo será financiada por un aporte mensual, el cual corresponderá a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificación, y al Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3º y 4º de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotización será recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes también se obligan a transferir los recursos a la EPS.

 

7. De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado, por lo que tenían derecho a la atención en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones económicas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el régimen contributivo, adquiriendo así, las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo. No obstante, también se obligan al pago de una cotización mensual.

 

8. Pues bien, en el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidió certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, de la disposición que vinculaba a las madres comunitarias al régimen subsidiado. Por consiguiente, el asiste razón a la EPS cuando negó el pago de la prestación económica derivada de la maternidad, como quiera que el régimen subsidiado sólo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados. Por esta razón, la Sala confirmará las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia.”

 

3. Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron la acción de tutela de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), el 10 de marzo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Brunilda Isabel Medina Villareal contra el Seguro Social

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-978 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[2] La naturaleza jurídica del vínculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía